DECRETO 162/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana. [1999/A8221]    

SecciónIII - Convenios y Actos
EmisorConselleria de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 162/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Valenciana. [1999/A8221] El Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio, transfiere a la Comunidad Valenciana, las funciones y servicios en materia de buceo profesional y el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, de Presidencia de la Generalitat Valenciana, asignó estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de aplicación y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE núm. 280 del día 21.11.1997) establece las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas. Por otra parte, la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11 del día 12.01.96) anuló gran parte de la normativa de desarrollo del Decreto 2.055/1969. Ante esta situación es aconsejable fijar en la Comunidad Valenciana las condiciones para el ejercicio del buceo profesional. Por todo ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de septiembre de 1999, DISPONGO Artículo 1 Para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científico, de cualquier tipo, en aguas del territorio de la Comunidad Valenciana, sus aguas interiores y mar territorial, en la que se someta a las personas a un medio hiperbárico, será necesario que estas estén en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica. Asimismo, se requiere el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para el ejercicio de actividades subacuáticas. Artículo 2 Se establece el título de buceador profesional básico, para su ejercicio en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las otras titulaciones existentes. Artículo 3 1. La titulación de buceador profesional básico capacita para la utilización de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros. 2. Los conocimientos mínimos necesarios para la obtención del título de buceador profesional básico se definen en el anexo I. Artículo 4 Las condiciones y requisitos para...

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