DECRETO 104/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se declara a los montes situados en la sierra de Espadán como zona de actuación urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales. [2004/M6796]    

SecciónIII - Convenios y Actos
EmisorConselleria de Territorio y Vivienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 104/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se declara a los montes situados en la sierra de Espadán como zona de actuación urgente (ZAU) para su defensa ante el riesgo de incendios forestales. [2004/M6796]

El artículo 24 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, en su apartado 1.g, establece que la administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar áreas como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración siempre que los terrenos estén afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.

Es objeto del presente decreto la declaración de los montes situados en la sierra de Espadán, como zona de actuación urgente (ZAU) con la finalidad de preservarla ante el riesgo de incendios forestales.

La zona objeto de declaración como de urgente actuación, presenta un elevado interés ecológico, biológico, geológico, histórico y paisajístico, consecuencia del cual se promovió su declaración como parque natural, por el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre del Consell de la Generalitat. La conservación de este ámbito que se encuentra amenazado por unalto peligro potencial de incendios debido a sus propias características fisiográficas, meteorológicas y climáticas, hace necesaria y urgente una ordenación y tratamiento de los combustibles vegetales que doten a estos terrenos de una estructura, basada en una red de áreas cortafuegos, y otras infraestructuras de prevención de incendios forestales, que les permita afrontar el fenómeno del incendio con un mínimo de garantía para la persistencia del conjunto de la masa forestal.

Igualmenteel Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán aprobado por Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, establece la necesidad de que los instrumentos de planificación o gestión forestal previstos, deberán incorporar entre sus criterios básicos la consideración del territorio desde una perspectiva global frente a los posibles efectos de grandes incendios forestales, de modo que se consigan estructuras con un alto grado de autodefensa, que permitan además la actuación de manera eficaz de los medios de extinción.

La Generalitat, a la vista de la situación descrita, y en base al artículo 24 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, y 59 de su reglamento aprobado por Decreto 98/1995, de 16 de mayo, previa audiencia de los propietarios afectados, ha optado por declarar esta área como zona de actuación urgente (ZAU) con la finalidad de preservarla ante el riesgo de incendios forestales mediante la planificación, proyección y ejecución de las actuaciones de prevención de incendios que se consideren necesarias.

Por todo lo expuesto, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, previa deliberación del Consell de la Generalitat, en sesión celebrada el día 25 de junio de 2004, DISPONGO

Artículo 1 Objeto Se declara zona de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de defenderla ante el riesgo de alteraciones ecológicas graves como consecuencia de grandes incendios forestales, a los montes situados en la sierra de Espadán.
Artículo 2 Ámbito territorial

La zona definida como montes situados en la sierra de Espadán con una superficie de 32.909 hectáreas, está ubicada en los términos municipales de Aín, Alcudia de Veo, Alfondeguilla, Algimia de Almonacid, Amedíjar, Artana, Ayódar, Azuébar, Betxí, Castellnovo, Caudiel, Chóvar, Cirat, Eslida, Fuentes de Ayódar, Gaibiel, Higueras, La Vall d'Uixó, Matet, Montán, Navajas, Nules, Onda, Pavías, Segorbe, Soneja, Sueras, Tales, Torralba del Pinar, Vall de Almonacid, Villamalur y La Vilavella, de la provincia de Castellón, siendo sus límites los recogidos en la representación cartográfica que se incluye en el anexo I.

Artículo 3 Medidas preventivas

Las medidas preventivas a adoptar consisten endotar a la citada zona de una red de infraestructuras de prevención de incendios forestales y de manera especial de áreas cortafuegos, diseñada y estructurada de tal forma que, minimizando impactos ambientales negativos, consiga garantizar en su conjunto la persistencia de las masas forestales actualmente presentes ante el riesgo de incendios forestales.

Las citadas medidas se encuentran recogidas en los correspondientes anteproyectos integrados de infraestructuras de prevención de incendios forestales elaborados a tal efecto por la Dirección General de Gestión del Medio Natural.

En el anexo II al presente decreto, se recoge la información cartográfica de la red de áreas cortafuegos, diseñada inicialmente.

Artículo 4 Sistema de ejecución
  1. En los terrenos objeto del presente decreto en los que la gestión directa sea competencia de la Generalitat, los proyectos a que hace referencia el artículo anterior, una vez aprobados, serán ejecutados por la administración forestal.

  2. En los terrenos no gestionados directamente por la Generalitat, tanto de propiedad pública como privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, con carácter general, y con el objetivo de conseguir una mayor racionalidad y eficacia en la realización de los trabajos, la ejecución de los trabajos de áreas cortafuegos será realizada de igual manera por la administración forestal previa firma de los correspondientes convenios con los propietarios o titulares de los mismos. En los convenios citados, de conformidad con el punto 2 del artículo 119 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, corresponde a la Generalitat la aportación de la inversión a realizar, siendo la aportación del propietario o titular, la disponibilidad de sus terrenos para la ejecución de los trabajos. La duración de los convenios será de 10 años, de tal manera que permitan tanto la ejecución del proyecto como su posterior mantenimiento por parte de la administración forestal durante dicho periodo. En el caso de no producirse denuncia expresa del convenio por ninguna de las partes, este se prorrogará de forma automática en ciclos consecutivos de 10 años.

  3. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, en los terrenos no gestionados directamente por la Generalitat, los propietarios o titulares públicos o privados podrán ejecutar directamente los trabajos de áreas cortafuegos, que tienen carácter obligatorio. Los trabajos deberán realizarse en un plazo no superior a tres años desde la fecha de aprobación delpresente decreto.

  4. En el caso de que los propietarios o titulares afectados no realizasen los trabajos de áreas cortafuegos indicados en el tiempo y forma previstos se podrá acudir previo apercibimiento a la ejecución subsidiaria por parte de la administración forestal a coste del obligado.

  5. La ejecución del resto de trabajos de prevención de incendios forestales previstos en terrenos cuya gestión directa no sea competencia directa de la Generalitat, podrá ser realizada por los propietarios o titulares afectados, para lo cual podrán acogerse de manera preferente a las diferentes líneas de ayudas establecidas para este fin por la Conselleria de Territorio y Vivienda, si bien estos trabajos no tienen carácter obligatorio, la administración forestal establecerá aquellas medidas de promoción que considere oportunas para asegurar en tiempo y plazo su ejecución.

  6. Para la acreditación de la propiedad o titularidad de los terrenos afectados será necesario aportar escritura depropiedad registrada o cualquier otro documento acreditativo de la propiedad válido en derecho, o en su defecto certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente acreditativa de titularidad de las parcelas o bien declarando la constanciade dicha titularidad.

Artículo 5 Indemnizaciones compensatorias

En los montes de propiedad privada, no sujetos a ningún consorcio o convenio para su repoblación, los propietarios o titulares que se vean afectados por los trabajos de áreas cortafuegos, recibirán una indemnización compensatoria por las limitaciones de uso y de rentas futuras en esos terrenos.

Las indemnizaciones compensatorias se abonarán por una sola vez para cada uno de los períodos de 10 años.

Los límites establecidos para las valoraciones de las indemnizaciones del primer decenio son los que se establecen en el cuadro siguiente:

En el caso de superficies puras de alcornocal, al no estar prevista...

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