DECRETO 213/2010, de 17 de diciembre, del Consell, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento de autorización a los centros donde se imparta la formación para obtener el título de Buceador Profesional Básico en la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana, fue dictado en aplicación de la transferencia a la Generalitat de las funciones y servicios en materia de buceo profesional, por medio del Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio. Por otro lado, el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, del president de la Generalitat, asignó estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

A su vez, el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de aplicación, y la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se derogan determinadas normas reguladoras de las actividades subacuáticas, derogó gran parte de la normativa de desarrollo del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre. Adicionalmente, la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, establece las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.

La práctica de la actividad del buceo profesional exige unos conocimientos teóricos y prácticos que se deberán adquirir por medio del curso autorizado en el ámbito de la Comunitat Valenciana, Buceador Profesional Básico, con las capacitaciones para las que faculta de conformidad con los artículos 3 y 8 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, y para el que se establecen en este decreto los requisitos de participación e impartición de los mismos, siendo de obligado cumplimiento la aplicación de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, que se encuentran recogidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, y en la Orden de 20 de julio de 2000, que modifica la anterior.

Por todo ello, en el mencionado Decreto 162/1999 se estableció la obligación para los centros de buceo de contar con la preceptiva autorización de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para impartir las enseñanzas de Buceador Profesional Básico. En consecuencia, por el presente decreto se procede a regular los requisitos preceptivos para los centros donde se imparta la formación para obtener el título de Buceador Profesional Básico en la Comunitat Valenciana, así como el procedimiento a seguir por los interesados.

En virtud de los artículos 18.f) y 28.c) de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de diciembre de 2010,

DECRETO

Artículo 1 Objeto

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para poder otorgar la autorización de centros de impartición de la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico, establecido en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Los requisitos recogidos en el anexo III del presente decreto se aplicarán a los centros establecidos en la Comunitat Valenciana que deseen impartir la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico. Se entiende por centro establecido en la Comunitat Valenciana aquel que desarrolla toda su actividad en su territorio, las aguas del mismo, sus aguas interiores y el mar territorial.

Artículo 3 Autorización de los centros de impartición de la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico
  1. Las personas físicas o jurídicas que deseen impartir el curso de formación para la obtención del título de Buceador Profesional Básico deberán obtener la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de pesca marítima, independientemente de la adquisición de cualquier otra autorización necesaria para el desarrollo del curso, mediante solicitud estandarizada conforme al impreso establecido en el anexo I de este decreto, debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación que se indica en el anexo II, supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en anexo III en cuanto a profesorado, infraestructura y equipamiento, y, en cualquier caso, de las normas de seguridad establecidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

    La solicitud se presentará en la dirección territorial de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia en la que se ubique el centro, o mediante cualquiera de las formas que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La referida dirección territorial será la encargada de realizar la previa inspección para la comprobación de los requisitos, emitiendo, como consecuencia, propuesta a la dirección general competente en materia de pesca marítima, que resolverá, previo informe del área competente en materia de pesca marítima, la concesión o denegación de la autorización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Pasado este plazo, la solicitud podrá entenderse estimada, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Esta autorización tendrá un periodo de vigencia de cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Con una antelación mínima de seis meses respecto del término del periodo de vigencia de la autorización, la parte interesada deberá instar la renovación de la autorización a la Dirección General competente en materia de pesca marítima.

    En todo caso, cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la autorización deberá ser notificada de forma inmediata a la dirección general competente en materia de pesca marítima, y podrá dar lugar a la modificación de la resolución de autorización, salvo las alteraciones relativas a los puntos 1 y 2 del anexo IV del presente decreto, que, de acuerdo con lo establecido en este decreto, deberán ser comunicadas antes de la realización de cada curso.

  3. Cualquier modificación respecto a la titularidad de un centro autorizado deberá ser comunicada previamente a la Dirección General...

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