ORDEN 2/2015, de 12 de febrero, de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca deportiva y de entretenimiento en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

La pesca en los ríos y lagos de la Comunitat Valenciana está experimentando un incremento moderado que va acercando a un importante número de ciudadanos a las riberas de nuestros sistemas fluviales y lacustres. Este contacto ha devenido en una de las principales vías de conocimiento y aprecio de estos hábitats en un territorio deficitario en masas y cursos de aguas continentales. Lo anterior unido al desarrollo de nuevas modalidades de pesca no agresivas con las poblaciones de peces y a la creación y cuidado de cotos por sociedades y clubes, está haciendo de la actividad piscícola un instrumento decisivo para la conservación y el disfrute sostenible del patrimonio natural de los valencianos.

Aunque el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, recoge que la pesca fluvial y lacustre es una competencia exclusiva de la Generalitat, no se ha dictado ninguna norma de rango superior a una Orden en esta materia y se sigue aplicando la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial y su Reglamento de 6 de abril de 1943.

En tanto se apruebe un texto legal propio, es preciso regular determinadas normas generales y periodos hábiles de pesca que concreten y faciliten la aplicación de aquella ley ello dentro del marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que consideren lo establecido recientemente en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, (BOE 185, 03.08.2013), por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas. Ello, teniendo a su vez en cuenta la aprobación por la Comisión Europea del Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana.

Con tal objeto se dicta la presente orden en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al titular de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por el artículo 37 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Por todo ello y en uso de las facultades que me confiere el artículo 28 e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

ORDENO

Artículo 1 Objeto y Ámbito de aplicación

Es objeto de esta orden la regulación de la pesca deportiva y de entretenimiento en las aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

Se entienden por aguas continentales, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos, ríos y pozas, ya sean dulces, salobres o saladas; extendiéndose el límite de las aguas continentales hasta su desembocadura al mar, y entendiéndose por desembocadura del río, acequia o canal, la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de cada una de las orillas del curso o masa de agua con la línea natural de tierra con el mar en calma.

Artículo 2 Especies objeto de pesca y tallas mínimas
  1. Medición de ejemplares. Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida (longitud horquilla), y para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola, también extendida.

  2. Especies con limitación de talla. Las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunitat Valenciana son:

    Especies Talla (cm) Anguila (Anguilla anguilla) 25 Trucha arcoíris (Oncorhyncus mykiss) 19 (*)

    Trucha común (Salmo trutta) Vedada salvo excepciones

    Barbos (Barbus spp.) 20

    Carpa (Cyprinus carpio y sus variedades) en ríos y embalses 20

    Carpa (Cyprinus carpio y sus variedades) en marjales litorales 8 Carpín (Carassius auratus) 8 Tenca (Tinca tinca) 25 Cacho (Leuciscus pyrenaicus) 8 Llobarro-Lubina (Dicentrarchus labrax) 25 Mugílidos:(múgiles o lisas incluidas en las especies Chelon

    labrosus, Liza ramada, Liza saliens y Mugil cephalus) 25

    (*) Solo para cotos de pesca

    Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, a excepción de la anguila en el caso de la pesca de la angula, que se rige por su normativa propia.

  3. Especies invasoras objeto de pesca y sin limitación de talla

    Especies Talla Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) Sin talla Alburno (Alburnus alburnus) Sin talla Perca americana (Micropterus salmoides) Sin talla

    Los ejemplares capturados de estas especies, y sin perjuicio de lo dispuesto para perca americana (adicional de black-bass) y competiciones oficiales (art. 12), no podrán ser devueltos al agua independientemente de la talla, y deberán ser sacrificados. Los ejemplares ya muertos, o con el telson extraído en el caso del cangrejo rojo, podrán transportarse para autoconsumo.

  4. Especies marinas. Asimismo, también serán pescables las especies exclusivamente propias del medio marino que se adentren en las aguas continentales. En este caso la talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo.

  5. En cuanto a la posible captura de ejemplares de especies invasoras no pescables se estará a lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda, tercera y quinta.

Artículo 3 Pesca sin muerte y vedas por especies
  1. Pesca sin muerte. Establecida en un tramo o masa de agua la modalidad de pesca sin muerte en aguas libres, solo podrá pescarse con un único anzuelo por caña y con obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de todos los ejemplares de todas las especies del artículo 2.2 que se pesquen, con la única excepción de la trucha arcoíris conforme a lo contemplado en el artículo 5.3 y 6.2.

  2. Cuando esté establecida la pesca sin muerte para salmónidos, el anzuelo estará obligatoriamente desprovisto de arponcillo.

  3. Pesca accidental y suelta de especies vedadas. Cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida la pesca estando alguna o varias especies vedadas, la captura accidental de ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el desanzuelado adecuado y su devolución inmediata al agua, incluso en el caso de haberle producido daños irreversibles.

Artículo 4 Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca
  1. Redes. El uso de redes está prohibido y solo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

  2. Cebos. Con carácter general queda prohibida la utilización de los siguientes cebos: cangrejos vivos o muertos o sus partes, huevas, anfibios vivos o muertos, peces vivos o muertos, lombriz y asticot (gusano de carne). En las zonas de desembocadura de los ríos al mar sí se podrán utilizar como cebo peces muertos tales como la sardina, boquerón, caballa o jurel enteros o troceados, siempre que sean adquiridos en comercios.

    El uso de lombriz y asticot (gusano de carne), solo se autoriza en aguas no trucheras.

  3. Queda prohibida la pesca nocturna, salvo las posibles excepciones previstas en el artículo 12 y en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras.

    El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, sin perjuicio de lo establecido en los proyectos técnicos de Ordenación piscícola.

    Igualmente se establece la posibilidad de pesca nocturna en el coto de Pinedo (Valencia), conforme a la resolución aprobatoria de su proyecto técnico de Ordenación piscícola.

  4. En cualquier caso, con relación a este artículo se estará a lo establecido en el anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  5. Anguila. En aguas libres se establece un cupo de anguilas por pescador y día de 4 ejemplares o 1 kg siendo el valor limitante el primero que se alcance.

  6. En cualquier caso en materia de cebos y cupos los cotos de pesca se ajustarán a su normativa propia.

  7. Uso del pato

    La utilización de un elemento auxiliar para pesca conocido como pato cuyas características se ajustan a un elemento inflable donde el pescador puede o bien estar sentado o bien introducirse en un saco, y que le permite moverse por el agua impulsado por el movimiento de sus piernas, solo se podrá utilizar en aguas de embalses en los que esté permitida la navegación, en ningún caso se podrá utilizar en marjales o en corrientes de agua. A los efectos de licencias no se considerará este elemento como una embarcación.

Artículo 5 Pesca de la trucha
  1. Tanto los tramos trucheros como las condiciones de pesca en cada uno de ellos vienen establecidos en el anexo I de esta orden.

  2. En las aguas trucheras solo está permitida la pesca con una sola caña y sin abandono de la misma, estando además prohibido el cebado de las aguas tanto antes como durante la pesca.

  3. La pesca eventual o accidental de ejemplares de trucha fuera de los tramos trucheros...

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