ORDEN de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria. [2005/X3780]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Cultura, Educacion y Deporte
Rango de LeyOrden

ORDEN de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria. [2005/X3780]

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo consagró los principios introducidos por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, dándoles una nueva dimensión, en el marco de una educación comprensiva abierta a la diversidad de necesidades de los alumnos y alumnas.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, definió por primera vez lo que se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales y, en el marco de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, se garantiza la escolarización de este alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), establece en el preámbulo como uno de sus objetivos esenciales lograr una educación de calidad para todos, garantizando la igualdad de oportunidades y con la finalidad de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación. Para ello señala que el sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas.

El artículo 7 de la LOCE, referido a los principios generales de la estructura del sistema educativo, en el apartado 5, señala que las enseñanzas se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas, entre los que se incluyen los alumnos con necesidades educativas especiales.

Asimismo, en el capítulo VII dedicado a la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, sección 4ª, bajo el concepto de alumnos con necesidades educativas especiales se agrupan a aquellos con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales o que manifiestan graves trastornos de la personalidad o de conducta. Se señala que estos alumnos tendrán una atención especializada con arreglo a los principios de no discriminación, normalización educativa y con la finalidad de conseguir su integración. Además, establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

El capítulo VII del título I de la LOCE, referido, entre otros, al alumnado con necesidades educativas especiales, contempla que las administraciones establecerán un marco general que permita garantizar una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que en estos alumnos concurren.

El Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, de ordenación general de la formación profesional específica, en la disposición adicional segunda , señala que se establecerán las medidas y adaptaciones del currículo pertinentes para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan lograr las finalidades de la formación profesional específica. Asimismo indica que en las ofertas formativas que se realicen se tendrán en consideración a estos alumnos y se podrán incluir módulos asociados al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.

El Decreto del Gobierno Valenciano 39/1998, de 31 de marzo, de ordenación de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales, establece los principios por los que se regirá la escolarización en las etapas obligatorias y la posterior incorporación del alumnado con necesidades educativas especiales a la enseñanza postobligatoria.

Ante ello, procede establecer pautas de respuesta educativa adecuada para el alumnado con necesidades educativas especiales que cursa Educación Secundaria.

Por lo que haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, ORDENO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Primero. Finalidad La finalidad de la presente orden es garantizar para el alumnado con necesidades educativas especiales, en un contexto de no discriminación, normalización educativa y con la finalidad de conseguir su integración, la continuidad del proceso educativo iniciado en las primeras etapas de Educación Infantil y Educación Primaria.

Segundo. Objeto

La presente orden regula la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o con graves trastornos de la personalidad o de conducta, que cursa Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, y Formación Profesional de grado medio y superior.

Tercero. Ámbito de aplicación

Esta orden será de aplicación en los centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de régimen ordinario, sostenidos con fondos públicos, que cuenten con dichas enseñanzas.

Cuarto. Escolarización

  1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales podrán ser escolarizados en función de sus características en grupos ordinarios, en programas específicos desarrollados en centros ordinarios, o en centros de educación especial.

  2. El alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes que haya requerido en la Educación Primaria de adaptaciones curriculares individuales significativas y de adaptaciones de acceso al currículo, requerirá, para formalizar la matrícula por primera vez en un centro de Educación Secundaria, una revisión de los informes psicopedagógicos que forman parte del dictamen de escolarización, de acuerdo con la Orden de 11 de noviembre de 1994 (DOGV de 18.01.95).

    Quinto. Procesos de admisión

  3. Para la primera escolarización en los centros de Educación Secundaria, los alumnos y alumnas que dispongan de dictamen de escolarización o hayan sido revisados los informes técnicos correspondientes, serán escolarizados sin más requisitos tanto en el periodo ordinario como en el extraordinario, de acuerdo con la normativa vigente de admisión de alumnado.

  4. En los demás supuestos de escolarización, los padres, madres y/o tutores legales de este alumnado o el propio alumno o alumna, en caso de ser mayor de edad, deberán acreditar, con anterioridad o durante el proceso de admisión del alumnado en el centro, la necesidad educativa especial. Para ello aportarán, en el plazo más breve posible, cuantos informes de tipo médico, social, etc. posean, con la finalidad de poder prever con suficiente antelación los servicios y recursos humanos y materiales que pudieran requerirse.

  5. En todo caso, se deberá acompañar la acreditación del grado de minusvalía.

    Sexto. Estudios de previsión/planificación

    La Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, dentro de la planificación educativa, realizará a través de la Inspección Educativa y de las direcciones territoriales de Cultura, Educación y Deporte, cuantos estudios considere oportunos en el ámbito de necesidades educativas especiales, con el fin de prever al inicio de curso las necesidades personales y materiales de los centros y actuar en consecuencia.

    Séptimo. Coordinación entre centros de educación primaria y centros de educación secundaria 1. Con la finalidad de facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), la Conselleria garantizará los mecanismos y los recursos necesarios para que se establezca la adecuada coordinación entre los centros de educación secundaria y los centros de educación primaria que tengan adscritos.

  6. Esta coordinación se realizará mediante reuniones entre el profesorado de 6º de educación primaria y el de 1º de ESO. Irá referida a la progresión realizada por el alumnado en cuanto a objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como a la transmisión de información educativa en el cambio de centro y de nivel. Para dicha transmisión se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado octavo.

  7. En las reuniones de coordinación se informarán y establecerán los mecanismos pertinentes para que aquellos recursos tanto personales como materiales de acceso al currículo de que disponga el alumnado, tengan su continuidad en educación secundaria.

  8. Los profesores especialistas de Psicología y Pedagogía de los servicios psicopedagógicos escolares (SPE), de los gabinetes psicopedagógicos autorizados y homologados, de los gabinetes psicopedagógicos de los centros concertados con autorización administrativa y los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria, celebrarán reuniones conjuntas a lo largo del segundo trimestre del curso escolar a fin de facilitar y traspasar la información correspondiente de adaptaciones curriculares (ACI) y aquellas otras que se consideren de interés, relativa al alumnado con necesidades educativas especiales que, previsiblemente, el curso siguiente cursará ESO.

    Octavo. Confidencialidad de los datos

    Para garantizar la confidencialidad de los datos, se estará a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obligan a adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para salvaguardar la confidencialidad...

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