DECRETO 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas que rigen la práctica del tatuaje, la micropigmentación, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas. [2002/A5629]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas que rigen la práctica del tatuaje, la micropigmentación, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas. [2002/A5629]

La decoración corporal mediante técnicas que atraviesan la piel o mucosas, como son perforaciones .piercing o anillado., escarificaciones, tatuajes y micropigmentaciones, ha adquirido un auge considerable en nuestra sociedad, tanto entre la población masculina como femenina, de todas las edades, produciéndose una proliferación de establecimientos de características muy diversas en los que se realizan estas prácticas, con el consiguiente riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas por vía sanguínea, especialmente si no se realizan por personal con formación y con los medios y condiciones higiénicas adecuadas. Se considera, por tanto, necesario determinar las normas sanitarias que deben cumplir los responsables de estos establecimientos, con el fin de evitar los riesgos para la salud que puedan ocasionar las prácticas de las diferentes actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing.

El Gobierno Valenciano, en función de las competencias en materia sanitaria que le confiere el Estatuto de Autonomía y el artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención, tanto pública como privada, de las actividades que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas sobre la salud, ha decidido establecer las normas sanitarias para las prácticas del tatuaje, micropigmentación y piercing en la Comunidad Valenciana. Para ello, en su virtud y a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de mayo de 2002, DISPONGO Capítulo I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

El presente decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos que se dedican a prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing u otras similares, así como las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Valenciana y entrañe un contacto directo con los usuarios de sus servicios, con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y específicamente del contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

Artículo 2
  1. Son prácticas que pueden entrañar riesgo de contagio de enfermedades de transmisión sanguínea las siguientes:

  1. Tatuaje, micropigmentación, técnicas de escarificación y cualesquiera de análogas características, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por medio de punciones que atraviesen la barrera de la piel o mucosas.

  2. Perforado o anillado, piercing, de la piel, mucosas u otros tejidos corporales. 2. Quedan excluidas de este decreto la regulación de las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como los implantes bajo la piel, que deben ser realizadas exclusivamente en los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados. Asimismo, se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja que se realice con sistemas de clavado y abrochado de forma automática, estéril y de un solo uso.

Capítulo II Artículos 3 a 10

Sobre los establecimientos, los utensilios y materiales de trabajo

Artículo 3

Los establecimientos a los que se refiere la presente norma deberán reunir las características siguientes:

  1. Los locales y sus instalaciones donde se realicen las prácticas objeto del presente decreto han de garantizar la prevención de riesgos sanitarios, para lo cual el diseño y materiales del local se han de encontrar en buenas condiciones y han de permitir una correcta limpieza y desinfección en el suelo, techos y paredes. 2. Las áreas de trabajo dedicadas a las prácticas objeto de la presente regulación deben estar separadas completamente de las dedicadas al resto de actividades y ser de uso exclusivo para la atención a los clientes. En dichas áreas se dispondrá de buena ventilación e iluminación. Contarán con lavabo de agua corriente fría y caliente, así como grifo de accionado no manual, dispensador de jabón y secamanos eléctrico o toallas de un solo uso.

  2. La sala donde se realicen las actividades será de dimensiones adecuadas para la correcta disposición de los mecanismos y la confortabilidad de los clientes, garantizándose la intimidad y privacidad en las prácticas.

  3. El mobiliario estará en buenas condiciones y será de fácil limpieza. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán ser de materiales resistentes a la oxidación.

  4. No estará permitido comer. Tampoco estará permitida la entrada o permanencia de animales en el área de trabajo.

  5. Estos establecimientos deberán contar con aseos para el uso exclusivo de usuarios de la actividad, con dispensador de jabón y secamanos eléctrico y/o toallas de un solo uso.

  6. En cuánto a las instalaciones para uso de los trabajadores, éstas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo.

  7. Cuando por motivos de ferias, congresos u otros acontecimientos...

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