LEY 2/1999, de 7 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana. [1999/3229]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorUniversitat Politecnica de Valencia
Rango de LeyLey

LEY 2/1999, de 7 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana. [1999/3229] Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO Por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, se estableció la disciplina de Podología como una especialidad dentro de las enseñanzas de los ayudantes técnicos sanitarios. Posteriormente, por el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, las enseñanzas de Podología se estructuraron como estudios de primer ciclo de la educación universitaria, y se estableció el carácter de diplomatura para dichos estudios, con lo que esta profesión alcanzó un nivel de independencia académica respecto del resto de las disciplinas afines del que no disfrutaba. Desde entonces, la profesión de podólogo se ha instaurado como una rama diferenciada dentro de las profesiones sanitarias. Un gran número de profesionales que ejercen dicha profesión en el territorio de la Comunidad Valenciana, incluidos e incluidas en la Asociación Valenciana de Podólogos, acogiéndose a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, por decisión unánime de su asamblea general, solicitaron la creación del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana. Desde la perspectiva del interés público, la creación del Colegio Profesional de Podólogos de la Comunidad Valenciana, en el que se integren los y las profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, se considera oportuna toda vez que permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión. La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana se hará mediante ley de la Generalitat Valenciana. Artículo 1. Creación Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana. Artículo 2. Personalidad y Ámbito territorial El Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. El ámbito territorial del colegio que se crea es el de la Comunidad Valenciana. Artículo 3. Ámbito personal 1. Para el ejercicio de la profesión de podólogo, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. 2. La incorporación al Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título de diplomado o diplomada en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, o bien, en virtud de los derechos profesionales reconocidos por dicha normativa, tener el diploma de Podólogo, conforme al Decreto 727/1962, de 29 de marzo. Artículo 4. Relaciones con la Administración En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana se relacionará con la Conselleria de Presidencia o con la que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales; en todo lo que atañe a la profesión, el Colegio se relacionará con la Conselleria de Sanidad o con la que tenga competencias en la materia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera La Asociación Valenciana de Podólogos designará una comisión gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de podólogos ejercientes en la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Segunda 1. La asamblea constituyente elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Valenciana y elegirá a las y los miembros de los órganos colegiales de gobierno. 2. El acta de la asamblea constituyente se remitirá a la Conselleria de Presidencia u órgano competente en materia de colegios profesionales e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del Colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral así como la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Tercera Quienes ejerzan la actividad de podólogo con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, podrán incorporarse al Colegio en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, previa acreditación de haber ejercido de forma continuada dicha actividad durante un periodo de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley. Valencia, 7 de abril de 1999 El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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