ORDEN 4/2011, de 11 de marzo, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca deportiva y de entretenimiento en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

La pesca en los ríos y lagos de la Comunitat Valenciana está experimentando un incremento moderado que va acercando a un importante número de ciudadanos a las riberas de nuestros sistemas fluviales y lacustres. Este contacto ha devenido en una de las principales vías de conocimiento y aprecio de estos hábitats en un territorio deficitario en masas y cursos de aguas continentales. Lo anterior unido al desarrollo de nuevas modalidades de pesca no agresivas con las poblaciones de peces y a la creación y cuidado de cotos por sociedades y clubes, está haciendo de la actividad piscícola un instrumento decisivo para la conservación y el disfrute sostenible del patrimonio natural de los valencianos.

Aunque el artículo 49.1.17 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, recoge que la pesca fluvial y lacustre es una competencia exclusiva de la Generalitat, no se ha dictado ninguna norma de rango superior a una orden en esta materia y se sigue aplicando la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial y su reglamento de 6 de abril de 1943.

En tanto se apruebe un texto legal propio, cuyos trabajos de preparación se han comenzado, es preciso regular determinadas normas generales y periodos hábiles de pesca que concreten y faciliten la aplicación de aquella ley ello dentro del marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Con tal objeto se dicta la presente orden en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al titular de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por el artículo 37 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, modificada por la Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Por todo lo anterior, a propuesta de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en uso de las facultades que tengo atribuidas

ORDENO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Es objeto de esta orden la regulación de la pesca deportiva en las aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

Se entienden por aguas continentales, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos, ríos y pozas, ya sean dulces, salobres o saladas; extendiéndose el límite de las aguas continentales hasta su desembocadura al mar, y entendiéndose por desembocadura del río, acequia o canal, la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de cada una de las orillas del curso o masa de agua con la línea natural de tierra con el mar en calma.

Artículo 2 Especies pescables y tallas mínimas
  1. Medición de ejemplares: se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida (longitud horquilla). Ver anexo I.

  2. Especies con limitación de talla: las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunitat Valenciana son:

    Especies cm

    Anguila Anguilla anguilla 25

    Trucha arco iris (Oncorhyncus mykiss) 19

    Trucha común (Salmo trutta) (Río Cabriel) 26

    Trucha común (Salmo trutta) (otras aguas) Vedada salvo excepciones

    Barbos (Barbus spp.) 20

    Carpa (Cyprinus carpio) en ríos y embalses 20

    Carpa (Cyprinus carpio) en marjales litorales 8

    Carpín (Carassius auratus) 8

    Perca americana o Black bass (Micropterus salmoides)

    35 (marjales litorales sin talla)

    Tenca (Tinca tinca) 25

    Cacho (Leuciscus pyrenaicus) 8

    Llobarro-Lubina (Dicentrarchus labrax) 25

    Mugílidos:(múgiles o lisas incluidas en las especies Chelon labrosus, Liza ramada, Liza saliens y Mugil cephalus)

    Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, a excepción de los ejemplares de perca americana en los marjales litorales, que podrán ser retenidos, y la anguila en el caso de la pesca de la angula, que se rige por su normativa propia.

  3. Especies sin limitación de talla

    Especies cm

    Cangrejo americano (Procambarus clarkii) Sin talla

    Alburno (Alburnus alburnus) Sin talla

    Perca sol (Lepomis gibbosus) Sin talla

    Lucio (Esox lucius) Sin talla

    Lucioperca (Lucioperca lucioperca) Sin talla

  4. Especies marinas: asimismo también serán pescables las especies exclusivamente propias del medio marino que se adentren en las aguas continentales. En este caso la talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo.

Artículo 3 Pesca sin muerte y vedas por especies
  1. Pesca sin muerte: establecida en un tramo o masa de agua la modalidad de pesca sin muerte en aguas libres, sólo podrá pescarse con un único anzuelo sin arponcillo por caña y con obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de todos los ejemplares de todas las especies que se pesquen, con la única excepción de los ejemplares de especies incluidas en el artículo 2.2 black-bass en marjales litorales.

  2. Pesca accidental y suelta de especies vedadas: cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida la pesca estando alguna o varias especies vedadas, la captura accidental de ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el desanzuelado adecuado y su devolución inmediata al agua, incluso en el caso de haberle producido daños irreversibles.

Artículo 4 Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca
  1. Redes. El uso de redes está prohibido y sólo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley de 20 de febrero de

    25

    1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.

  2. Cebos. Con carácter general queda prohibida la utilización de los siguientes cebos: cangrejos vivos o muertos, huevas, anfibios vivos o muertos, peces vivos o muertos, lombriz y asticot (gusano de carne). En las zonas de desembocadura de los ríos al mar sí se podrán utilizar como cebo peces muertos tales como la sardina, boquerón, caballa o jurel enteros o troceados, siempre que sean adquiridos en comercios.

    El uso de la cola de cangrejo americano previamente cocida, lombriz y asticot (gusano de carne), solo se autoriza en aguas no trucheras.

  3. Queda prohibida la pesca nocturna, salvo las posibles excepciones previstas en el artículo 12 y en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinada (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras.

    El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, sin perjuicio de lo establecido en los proyectos técnicos de ordenación piscícola.

    Igualmente se establece la posibilidad de pesca nocturna en el coto de Pinedo (Valencia), conforme a su plan de gestión aprobado.

  4. En cualquier caso, con relación a este artículo se estará a lo establecido en el anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  5. Anguila. En aguas libres se establece un cupo de anguilas por pescador y día de 4 ejemplares o 1 kg siendo el valor limitante el primero que se alcance.

  6. En cualquier caso en materia de cebos y cupos los cotos de pesca se ajustarán a su normativa propia.

Artículo 5 Pesca de la trucha

Tanto los tramos trucheros como las condiciones de pesca en cada uno de ellos vienen establecidos en el anexo II de esta orden.

La pesca eventual o accidental de ejemplares de trucha fuera de los tramos trucheros comportará:

- Si se tratase de trucha común, la devolución inmediata del ejemplar.

- Si se tratase de trucha arco iris, se devolverá inmediatamente en caso de que no alcance la talla mínima establecida

En las aguas trucheras sólo está permitida la pesca con una sola caña y sin abandono de la misma, estando además prohibido el cebado de las aguas tanto antes como durante la pesca.

Las zonas acotadas se regirán por su normativa propia.

Artículo 6 Pesca en aguas habitadas por la trucha común

Con carácter general, se prohíbe la pesca de la trucha común, salvo las excepciones contempladas a continuación:

Río Cabriel

Tramo común con la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. El periodo hábil abarca del primer domingo de abril al 31 de agosto y en los tramos de pesca sin muerte hasta el 30 de septiembre. En los tramos libres limítrofes con la provincia de Cuenca los lunes y miércoles la modalidad es sin muerte. En los tramos libres limítrofes de la provincia de Albacete solamente los lunes son en la modalidad de pesca sin muerte.

La pesca de la trucha común se practicará en la modalidad de pesca sin muerte, para el caso de la trucha arco iris no existe cupo de capturas. La pesca de ciprínidos es estas aguas está permitida con ova y fruta del tiempo en los mismos días y con los mismos anzuelos que la trucha común.

Río Ebrón

Excepcionalmente se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común en el tramo comprendido entre la entrada del río en la provincia de...

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