Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Empleo, Industria y Comercio
Rango de LeyOrden

Orden de 9 de abril de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.

El Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de asistencia social (art. 31.24) de fundación y asociaciones de carácter benéfico-asistencial (art. 31.23) de las Instituciones de protección y ayuda a menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de Centros de protección, reinserción y rehabilitación (art. 31.27). Para el ejercicio de estas competencias, la Generalitat Valenciana ha establecido el marco básico de carácter general a través de la Ley de Servicios Sociales.

Con el fin de ordenar los recursos existentes, promover la calidad y garantizar los derechos del usuario, establecidos por la Ley, se ha establecido el Registro, Autorización y Acreditación de las Entidades, Establecimientos, Centros y Servicios que integran el ámbito de los Servicios Sociales. (Decreto 40/1990), de 26 de febrero de 1990 (DOGV nº 1274, de 29 de marzo).

Además de crear el marco legislativo de carácter general, la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989 de 6 de julio de Servicios Sociales tuvo como objetivo básico la creación y consolidación del sistema público de Servicios Sociales. El sistema público no es una cuestión de estabilización de los servicios sino de asumir las respectivas obligaciones tanto las administraciones públicas como las iniciativas sociales, con el fin de responder adecuadamente a los problemas sociales y fomentar la calidad de vida de toda la población. A las administraciones públicas, además de la gestión de sus propios centros, la ley le atribuye la responsabilidad en la planificación, la coordinación y el control de calidad. La iniciativa social sin fin de lucro, por su parte, es un componente necesario de los servicios sociales siempre que formen parte de un sistema ordenado y coordinado, fomenten la participación ciudadana y se comprometan en el desarrollo de los derechos sociales.

Ambas competencias se articularon en el Decreto 72/1987 de 25 de mayo del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se establece el Plan de Ordenación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana, y se han actualizado en el Decreto 40/1990, de 26 de febrero de 1990, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.

La presente Orden establece la condiciones y los requisitos que precisan los centros y servicios para desarrollar adecuadamente e idóneamente sus funciones, y de este modo validarse ante los ciudadanos y recibir los apoyos necesarios de las administraciones públicas.

Esta Orden tiene por objeto la descripción de los distintos tipos de Servicios Sociales y la regulación de las condiciones para su autorización y acreditación desarrollando de este modo la Ley 5/1989 de Servicios Sociales y el Decreto 40/1990 sobre Registro, Autorización y Acreditación.

Existen ya suficientes experiencias en el campo de los Servicios Sociales que permiten homogeneizar las prestaciones a través de tipologías y perfiles validados por los diferentes países.

Es evidente que dichos patrones exigen hoy campos amplios de experimentación y tiempos suficientes para la adecuación progresiva de los recursos existentes. Pero es también cierto que se debe caminar hacia una calidad en la atención a los usuarios, generalmente sujetos frágiles, que ninguna circunstancia puede pretextan La flexibilidad en la implantación de esta Orden debe ir acompañada del compromiso de toda la sociedad para dotarse de servicios dignos.

En uso de las facultades que me confiere la Ley de 1 Gobierno Valenciano, y una vez consultado el Consejo de Bienestar Social como órgano máximo de participación de las Administraciones Públicas y Entidades sociales en el ámbito de los Servicios Sociales,

DISPONGO:

TITULO I Artículos 1 a 9

De la Autorización y de la Acreditación

Artículo 1º

Los centros o Servicios reunirán los requisitos que establece la tipología en razón del lugar que ocupan en el sistema y de la índole de los recursos que definen los Anexos de la presente Orden.

Artículo 2 º
  1. Todos los centros o Servicios Sociales que se autoricen o se acrediten serán clasificados en Servicios Sociales Generales o en Servicios Sociales Especializados según el nivel de intervención.

  2. Corresponde a los Servicios Sociales Generales, la intervención generalizada, de atención primaria con carácter polivalente, que constituye el primer nivel de acceso al sistema de protección social.

  3. Corresponde a los Servicios Sociales Especializados la intervención especializada, de atención secundaria, con carácter definido por la complejidad de las prestaciones.

CAPITULO I Artículos 3 a 6

De la Autorización

Artículo 3 º

La Autorización, de acuerdo con la Ley de Servicios Sociales y el Decreto 40/90, de 26 de febrero, es el acto por el cual la Generalitat Valenciana reconoce que un centro o Servicio reúne los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a sus destinatarios la calidad en las prestaciones y una asistencia adecuada.

Artículo 4 º

Para la obtención de la Autorización, los centros o Servicios deberán cumplir la legislación vigente en materia de actividades, seguridad, sanidad y consumo, así como los requisitos específicos de los Servicios Sociales que desarrolla la presente Orden y sus Anexos.

Artículo 5 º

En atención a las condiciones personales de gran parte de los usuarios, además de los derechos legalmente reconocidos, los centros o Servicios estarán obligados a:

5.1. Proporcionar la información acerca de aquellos que le afecten.

5.2. Establecer la participación del usuario o de sus representantes legales, en la gestión del centro y del Servicio.

5.3. Garantizar la comunicación interna y externa de los beneficiarios.

5.4. Garantizar la intimidad y reserva de los datos personales que obren en los expedientes e informes socio-sanitarios.

5.5. Publicar el sistema de admisiones y el precio de los servicios.

5.6. Disponer de un plan de emergencia con los planos de situación y emplazamiento que se entregarán a los residentes.

5.7. Considerar como domicilio propio del usuario el establecimiento residencial y proporcionar el trato correcto por parte del personal y de los otros usuarios.

5.8. Someter la alimentación a los criterios dietéticos que requiera la situación del usuario.

Artículo 6 º

Además de las condiciones generales que exigen las leyes urbanísticas, los recursos de los Servicios Sociales deberán reunir una serie de condiciones materiales y formales para su Autorización, en razón de las necesidades de los usuarios y de la índole de los Servicios Sociales.

6.1. Beneficiarios:

Existirá un libro de registro de los usuarios según modelo oficial en el que deberá constar el nombre y apellidos, el número de expediente, la fecha de alta y de baja, causa de la misma y la tarifa acordada. Deberá constar la solicitud de ingreso firmada por el usuario o por su representante legal.

Dispondrá del expediente individual y del informe socio-sanitario de cada residente.

6.2. Ubicación:

Estarán situados en el casco urbano o muy cercanos a él, con una adecuada red de transportes públicos o con un servicio regular de transporte que facilite la integración en el entorno.

Estarán emplazados en zonas salubres y no peligrosas para la integridad de los usuarios.

6.3. Habitabilidad:

Estarán situados en edificios de proporciones bajas; y no superarán en los casos de nueva creación las cuatro plantas.

Tendrán fácil acceso desde el exterior y posibilitarán tanto la circulación horizontal como la vertical en el interior del edificio a personas con movilidad reducida. El suelo será antideslizante, en las zonas que ofrezcan peligro.

Se distribuirán los espacios de modo que facilite la independencia e intimidad de las personas, y posibilite la relación y convivencia. Se diferenciarán los espacios adjudicados a servicios, dependencias administrativas comunes y zonas de intimidad personal.

El mobiliario estará adaptado a las exigencias de los usuarios de modo que se eviten situaciones de riesgo.

Las habitaciones preservarán la intimidad personal y ofrecerán unas condiciones adecuadas en cuanto a espacio, luminosidad y ventilación exterior.

Las habitaciones serán preferentemente individuales o dobles, pudiendo llegar excepcionalmente a cuatro plazas siempre que sea posible independizar la camas.

Los cuartos de baño tendrán las dimensiones suficientes y los elementos de apoyo adecuados para ser utilizados por personas con movilidad reducida.

Existirá una zona de actividades, de acuerdo con las prestaciones que se ofrezcan.

6.4. Instalaciones:

Estarán adaptadas a las medidas de accesibilidad, sin barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la movilidad de los usuarios, según lo dispuesto en el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana.

Gozarán de todas las medidas de protección contra incendios, seguridad y evacuación en caso de emergencia, que establece la legislación general y las ordenanzas municipales.

Dispondrán de la ventilación, calefacción e insonorización adecuadas.

Poseerán sistemas de detección y de alarma convenientemente instalados.

6.5. Personal:

Garantizar los módulos de personal suficiente en relación a las prestaciones y al número de usuarios según se determina en la tipología de cada recurso.

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