DECRETO 199/2016, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se establece el régimen de los organismos autorizados de verificación metrológica en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El objeto de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, es el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España y establece el control metrológico del Estado mediante la definición de su alcance, de los elementos que se someten a ese control y de las fases que comprende.

Con la publicación del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014 se regula la habilitación e incompatibilidades de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica.

El artículo 51 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat valenciana la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de pesos, medidas y contraste de metales, siendo necesario para el desarrollo efectivo de esta competencia la regulación del control metrológico en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Este decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los organismos autorizados de verificación metrológica en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Además, en aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se continua impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, eliminando regulaciones innecesarias, con la finalidad de establecer procedimientos más ágiles y minimizar las cargas administrativas. Por ello, se derogan las disposiciones que establecen contenidos mínimos de proyectos y aquellas mediante las que se abrían plazos para la acreditación de la experiencia profesional en el manejo de grúas torre y grúas móviles autopropulsadas.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 30 de diciembre de 2016,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito

Se regula la actuación de los organismos autorizados de verificación metrológica previstos en la normativa estatal, en concreto, en la Ley 32/2014 y en el Real Decreto 244/2016 de desarrollo, así como en las directrices que, en su caso, establezca el Consejo Superior de Metrología en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2 Definición de organismo autorizado de verificación metrológica
  1. Organismo autorizado de verificación metrológica. Tal y como define la normativa estatal, es la entidad, pública o privada, designada por habilitación de una administración pública competente española, para la realización y emisión de las oportunas certificaciones relativas a la fase de control metrológico de instrumentos en servicio.

  2. Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del mismo.

  3. Órgano competente en materia de metrología. Para la ejecución de la normativa estatal, se entiende como tal la dirección general que

    tiene asignadas las competencias en materia de metrología, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento orgánico y funcional de la conselleria correspondiente.

  4. Órgano territorial competente en materia de metrología. Cada uno de los servicios territoriales con competencias asignadas en la materia.

Artículo 3 Fases del control y funciones de los organismos autorizados de verificación metrológica
  1. La fase de control metrológico de instrumentos en servicio en aplicación de la legislación especial nacional a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 32/2014, puede comprender, según establezca la regulación específica de cada instrumento o sistema de medida, verificaciones después de reparación, verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Dicha fase tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los originales.

  2. Las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación después de reparación, de verificación después de modificación o verificaciones periódicas serán realizadas por la administración competente o, en su caso, por los organismos autorizados de verificación metrológica que se hayan designado.

  3. Los organismos autorizados de verificación metrológica son los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con estos procedimientos de verificación.

  4. Con independencia de lo anterior, el órgano competente en materia de metrología podrá informar a los titulares de instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico sobre los plazos establecidos para realizar la verificación metrológica reglamentaria.

Artículo 4 Obligaciones de los organismos autorizados de verificación metrológica
  1. Los organismos autorizados de verificación metrológica estarán obligados al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones impuestos por la normativa estatal y se ajustarán en sus actuaciones a las instrucciones que dicte, en su caso, el órgano competente en materia de metrología, de conformidad con los procedimientos y sistemas de control que establece este decreto.

  2. Los organismos autorizados de verificación metrológica deberán disponer de los sistemas ofimáticos precisos para el correcto desarrollo de la actividad que se les asigna y para la notificación de forma telemática de sus actuaciones al órgano competente en materia de metrología, en la forma y plazo establecidos en este decreto.

  3. Los organismos autorizados de verificación metrológica deberán cumplir además las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con las condiciones que sirvieron de base para su designación y, en su caso, acreditación.

  2. Atender las solicitudes que les sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que les sean exigibles.

  3. Prestar aquellos servicios relacionados directa o indirectamente con los instrumentos y campos de medida en los que se encuentren habilitados, que les sean encomendados de acuerdo con las instrucciones del órgano competente en materia de metrología.

  4. Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles hayan realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con los mismos.

  5. Conservar para su posible consulta, en soporte papel o electrónico los expedientes, documentación y datos de los controles realizados. No obstante lo anterior, los expedientes (relativos a las verificaciones después de reparación, después de modificación y a las verificaciones periódicas) podrán destruirse o eliminarse una vez transcurrido el plazo de diez años desde su emisión.

CAPÍTULO II Régimen de...

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