DECRETO 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social. [2017/11941]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

I

Conforme establece el artículo 49.1.24 del Estatuto de Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, correspondiendo a la conselleria competente en materia de prestaciones sociales configurar el sistema público valenciano de servicios sociales, con una red adecuada de centros y servicios bajo responsabilidad pública, dotada de los recursos sociales, medios financieros e instrumentos jurídicos más adecuados para garantizar los derechos de las personas con necesidades sociales que requieren de especial protección.

Dicho ámbito competencial de la Generalitat viene, además, explicitado al establecer igualmente el artículo 49.1.25ª, 26ª y 27ª del Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva sobre determinados ámbitos específicos, como son la juventud, la promoción de la mujer y las instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad o diversidad funcional y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

II

El sistema de los servicios sociales se ha desarrollado en los últimos treinta años adquiriendo la identidad y vitalidad suficiente para ser reconocido como un instrumento fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, constituyendo una de los pilares básicos cuya responsabilidad pública recae fundamentalmente en las comunidades autónomas.

El marco normativo autonómico de nuestro sistema de servicios sociales se encuentra inspirado y gira bajo el principio general de responsabilidad pública, junto a los de solidaridad, igualdad y universalidad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta la iniciativa privada y, en especial, las entidades de iniciativa social, ya que han sido estas las que han ayudado a desarrollar y crear numerosos centros y servicios para garantizar la atención, integración e inclusión social, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los poderes públicos.

Las actuaciones en los diversos campos de acción en materia de servicios sociales, en efecto, están sometidas, en primer lugar, al principio general de responsabilidad pública, que viene definido en el artículo

  1. a de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que ha sido recientemente reformada por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de la Generalitat, ha introducido en el artículo 44 bis, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales, los acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social. En el preámbulo de la ley de medidas se señala que con la inclusión de un nuevo artículo 44 bis, la modificación de los artículos 53, 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, se pretende delimitar el régimen jurídico de la acción concertada, aclarando que tal acción concertada, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, presenta una naturaleza distinta a la de los contratos públicos sujetos a alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos, acogiéndose para ello a la posibilidad que ofrece la nueva normativa comunitaria (Directiva 2014/24/UE de 26.02.2014), dada la posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión y organización de determinados servicios, como son los ser-

vicios sociales, a través de un sistema de financiación pública, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

III

No es preciso resaltar el papel de la iniciativa social en la configuración de nuestro sistema de servicios sociales y la importancia de las organizaciones que constituyen el tercer sector, como agentes colaboradores con la administración, en la detección de la problemática social, promoción y desarrollo humano y atención diaria a las necesidades concretas de las personas mediante la creación y gestión de centros, así como la prestación de los servicios necesarios. Su papel y funciones que prestan a favor de las personas y grupos vulnerables va más allá de la simple prestación de servicios, constituyendo un elemento de cohesión, que ayuda a conformar el tejido social, gracias a su labor complementaria, para garantizar la inclusión social.

En determinados sectores, como es el de las personas en situación de dependencia, que afecta no solamente a personas mayores, sino de cualquier edad, incluidas las personas con diversidad funcional, se reconoce expresamente la participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, de un modo diferenciado a la participación de la iniciativa privada, correspondiendo a cada Comunidad Autónoma establecer el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados, teniendo en cuenta de manera especial los centros y servicios correspondientes al tercer sector (art. 3.n) y 16.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia).

Su labor se pone igualmente de manifiesto en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del tercer sector de acción social, que prevé la potenciación de los mecanismos de colaboración entre la administración y las entidades del tercer sector de acción social, para el desarrollo de programas de inclusión social de personas o grupos vulnerables en riesgo de exclusión social y de atención a las personas con discapacidad o en situación de dependencia, con especial atención al uso de los conciertos y convenios.

Los acuerdos de acción concertada, que la ley autonómica de servicios sociales establece que han de desarrollarse con entidades de iniciativa social, son instrumentos organizativos a través de los cuales la administración competente puede organizar la prestación de servicios de carácter social a las personas, de forma que no queden sus necesidades descubiertas.

IV

La acción concertada es una forma de provisión de servicios alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, de la que se puede valer la administración al objeto de satisfacer las necesidades sociales, en concreto de plazas y servicios en sectores de servicios sociales, cuando los centros y servicios de titularidad pública resultan insuficientes para atender la demanda y las necesidades sociales.

Dicha acción concertada debe realizarse con adecuadas garantías de transparencia, publicidad y eficiencia para el interés público, pudiendo financiar los dispositivos de entidades de iniciativa social que vienen prestando servicios a las personas, de modo análogo al prestado en los centros y servicios de titularidad pública, siempre que acrediten experiencia en la gestión y garanticen la calidad adecuada en la prestación del servicio.

Esta posibilidad legal viene recogida en el artículo 44 bis.1 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de forma que las administraciones públicas incluidas en el sistema público valenciano de servicios sociales proveerán de los servicios previstos en la ley y en el Catálogo de servicios sociales o su desarrollo reglamentario de las siguientes formas:

  1. Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.

  2. Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

  3. Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas

de iniciativa social.

El carácter de subsidiariedad de la acción concertada para la prestación a las personas de servicios sociales viene, además, nítidamente señalada en el artículo 62.2.a de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

V

Habida cuenta de todo ello, es necesario y oportuno dar la adecuada cobertura jurídica a la acción social concertada en materia de servicios sociales competencia de la Generalitat, conforme al artículo 53.2 de la Ley 5/1997, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que expresamente preceptúa que: «Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes».

Por consiguiente, se trata de desarrollar reglamentariamente dicho precepto y el título VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, fijando las condiciones de actuación de los centros y servicios privados concertados de entidades de iniciativa social...

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