ORDEN de 20 de julio de 2004, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se concede la autorización de apertura y funcionamiento al centro docente privado de nueva creación denominado San Cristóbal II, y se modifica la autorización al centro docente San Cristóbal, los dos de Castellón de la Plana. [2004/8734]    

SecciónIII - Convenios y Actos
EmisorConselleria de Cultura, Educacion y Deporte
Rango de LeyOrden

miento Criminal, alegándose que existe quebrantamiento de forma, al haber sido dictada una sentencia condenatoria, aún cuando los hechos que se han declarado probados siguen siendo objeto de contradicción, y en ningún momento ha quedado acreditado cómo se inició la discusión, ni como se desarrolló la misma.

La sentencia 168/99, de 12 de Febrero de 1999, declara que sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de caracter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

En el desarollo del motivo, no se concretan cuales son las contradicciones existentes en el relato fáctico, que en todo caso no se observan en el mismo, y por tanto, el motivo debe perecer.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por C. B. M., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 2ª-, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la mencionada, por delito de lesiones, con expresa condena, a la recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Móner...

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