DECRETO 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Hacienda y Administración Pública
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), exigía la adaptación y ajuste de la legislación de la función pública valenciana a las previsiones básicas de la ley estatal.

Esta adaptación se produjo con la aprobación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (LOGFPV), dirigida a ordenar la función pública valenciana, como consecuencia del cambio estructural que supone, en general, el nuevo modelo y, en especial, la creación de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales de la Administración de la Generalitat y la implantación de las nuevas titulaciones académicas vinculadas a estos.

En el título IV de la LOGFPV se configura el nuevo modelo de ordenación del empleo público, estableciéndose, de una parte, que el personal se estructurará en cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas, y, de otra, reestructurando el sistema de ordenación de los puestos de trabajo y regulando las relaciones de puestos de trabajo, siendo relevante en este punto, como indica la propia ley, la introducción de la definición y concepto de puesto de trabajo, así como la sistematización y clarificación de los criterios en materia de clasificación de los mismos.

Esta nueva regulación constituye el marco jurídico necesario para dotar de la citada estructura a la Administración de la Generalitat, pero supone, a su vez, una oportunidad para la racionalización de la ordenación de los puestos de trabajo de la misma.

La clasificación de puestos de trabajo se define por la LOGFPV como el sistema por el que se determina el contenido de estos a los efectos, esencialmente, de la selección de personal, la provisión y la determinación de las retribuciones complementarias vinculadas a los mismos, entendiendo como puesto de trabajo el conjunto de funciones, actividades, tareas u otras responsabilidades encomendadas por las administraciones públicas a cada empleada o empleado y para cuyo desempeño son exigibles determinados requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia profesional.

Es este nuevo sistema de ordenación de puestos de trabajo el que constituye la base de los principios informadores que han orientado la elaboración de los criterios generales que se aprueban mediante el presente decreto, y que pueden resumirse en una ordenación más eficiente y racional de la estructura de puestos de la Administración de la Generalitat.

Por otro lado, el presente decreto resuelve disfunciones que se han producido como consecuencia de la nueva regulación legislativa. La LOGFPV ha previsto la clasificación de los puestos de jefatura, diferentes a las subdirecciones generales y jefatura de servicio, para su provisión por un cuerpo o escala correspondiente a un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y otro inmediato superior o inferior, siempre que ambos pertenezcan al mismo itinerario profesional.

Esta previsión supone que la clasificación de los actuales puestos de trabajo con rango de Jefatura clasificados para su provisión por los antiguos grupos B o C contraviene lo establecido en la LOGFPV al no cumplirse el requisito de que dichos puestos estén clasificados en un grupo o subgrupo y su inmediato superior o inferior. Y dicha circunstancia se desprende de la integración que la disposición adicional sexta de la LOGFPV establece respecto de los antiguos grupos B y C y su equivalencia en los actuales A2 y C1, respectivamente, en cumplimiento de la disposición transitoria tercera del Estatuto Básico del Empleado Público, que tiene carácter básico y es de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas del estado.

De conformidad con lo previsto en los artículos 37.1.c del EBEP y 154.2.c de la LOGFPV, las normas que fijen los criterios generales en materia de sistemas de clasificación de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

En aplicación de los artículos citados, y desde el convencimiento de que, para garantizar la aplicación y eficacia de dichos principios, resulta necesaria la participación de la representación de las organizaciones sindicales, debido a la relevancia de esta materia en el ámbito de la organización del trabajo y de las condiciones de trabajo del personal empleado público, la presente disposición ha sido negociada en el seno de la Mesa Sectorial de la Función Pública de 13 de marzo de 2013.

En virtud de la habilitación efectuada por la disposición final segunda de la LOGFPV, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y aplicación, vistos los informes preceptivos exigidos por la normativa vigente y habiendo sido negociada con la representación sindical, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de mayo de 2013,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto

La presente disposición tiene por objeto establecer los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, así como el procedimiento de creación, modificación y supresión de los mismos, y de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente disposición es de aplicación a los puestos de trabajo cuya gestión corresponde a la Conselleria competente en materia de función pública.

CAPÍTULO II Criterios de clasificación Artículos 3 a 18
Artículo 3 Clases de puestos
  1. En la clasificación de puestos de trabajo predominarán los puestos tipo sobre los puestos singulares. Estos últimos tendrán, en todo caso, carácter excepcional.

  2. Se consideran puestos tipo aquellos que forman parte de una agrupación de puestos pertenecientes al mismo subgrupo o, caso de no tenerlo, al mismo grupo profesional, agrupación profesional funcionarial o categoría profesional y que tienen una denominación, requisitos, responsabilidades, tareas y componente competencial del complemento del puesto de trabajo homogéneos.

  3. Se considerará puesto singular al puesto de trabajo que se distingue de los restantes por la especificidad de su denominación, requisitos y tareas encomendadas.

  4. Los puestos de trabajo singulares pasarán a tener la consideración de puestos tipo cuando exista más de un puesto con la misma clasificación.

Artículo 4 Elementos de la clasificación

La clasificación de los puestos de trabajo contendrá los elementos a que se refiere la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de función pública.

Artículo 5 Número de puesto

En las relaciones de puestos de trabajo, cada puesto de trabajo figurará identificado con un número.

Artículo 6 Retribuciones complementarias asignadas al puesto

La clasificación de los puestos de trabajo especificará el complemento de puesto de trabajo que les corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 7 Denominación de los puestos de trabajo

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto, la denominación de los puestos de trabajo se establecerá atendiendo a su condición de puestos tipo o puestos singulares, según las reglas siguientes.

  1. La denominación de los puestos tipo podrá ser:

    1. Denominación genérica vinculada a la denominación del cuerpo o escala a la que pertenezcan los puestos.

    2. Combinación de la denominación genérica asignada al puesto tipo más la concreción material o funcional correspondiente. Dicha concreción hará referencia a las áreas funcionales de la Administración, entendidas como un conjunto de actividades o cometidos con características y procedimientos de trabajo similares.

    3. Denominación vinculada a las especiales tareas asignadas al puesto tipo o a una disposición legal o reglamentaria.

  2. La denominación de los puestos singulares se corresponderá con la especificidad de las tareas y actividades a realizar y/o los requisitos necesarios para su desempeño.

Artículo 8 Naturaleza

Los puestos se clasificarán, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, en puestos de naturaleza funcionarial, laboral y eventual.

Artículo 9 Clasificación profesional
  1. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial se clasificarán en los grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales funcionariales establecidos en la legislación vigente.

  2. Los puestos de trabajo de naturaleza laboral se clasificarán asignándoles el grupo profesional correspondiente, de acuerdo con la normativa laboral vigente y, en su caso, el convenio colectivo que resulte de aplicación.

  3. Los puestos de trabajo de naturaleza eventual se clasificarán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 10 Forma de provisión
  1. El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo.

  2. Únicamente se clasificarán para su provisión por el sistema de libre designación los puestos de trabajo que, de conformidad con la legislación vigente, deban proveerse mediante este sistema.

  3. Se podrán clasificar para su provisión por el sistema de concurso específico aquellos puestos de trabajo con rango de Jefatura o asimilados, no incluidos en el apartado anterior, así como puestos singulares, en ambos casos de los subgrupos profesionales A1 y A2 que, por la...

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