ORDEN de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto 39/2004 de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia. [2004/X5644]    

SecciónIII - Convenios y Actos
EmisorConselleria de Infraestructuras y Transporte
Rango de LeyOrden

ORDEN de 25 de mayo de 2004, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se desarrolla el Decreto 39/2004 de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia. [2004/X5644]

La Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación .publicada en el DOGV n.º 3237, de 7 de mayo. centraba suobjeto en garantizar la accesibilidad al medio físico, en condiciones tendentes a la igualdad, a las personas discapacitadas con movilidad reducida o limitación sensorial.

A tal efecto articulaba, entre otras medidas orientadas hacia la consecución de dicho objetivo, la necesidad de promover disposiciones normativas que fijaran el establecimiento de criterios y requisitos a fin de posibilitar el uso de instalaciones, bienes y servicios a las personas con discapadidad.

A este propósito, la disposición final primera de la mencionada Ley facultaba al conseller para dictar las disposiciones que fueran necesarias para su desarrollo.

En ese sentido, el segundo escalón normativo y, en consecuencia, el desarrollo directo e inmediato de la precitada Ley 1/1998, se ha materializado con la aprobación, por el Pleno del Consell, del Decreto 39/2004, de 5 de marzo, que desarrolla la Ley 1/1998 en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano (DOGV n.º 4709, de fecha 10 de marzo).

La presente orden despliega, desde un punto de vista eminentemente técnico, los contenidos y postulados establecidos en el comentado Decreto 39/2004, si bien enfoca su ámbito funcional a la accesibilidad en la edificación de pública concurrencia exclusivamente.

Para la tramitación de esta orden se ha evacuado el trámite de audiencia entre las asociaciones más representativas de colectivos de personas discapacitadas, y demás entidades o instituciones vinculadas al sector de la edificación.

En su virtud, y de conformidad con lo anterior, ORDENO

Artículo único

Se aprueban las condiciones de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia, que se contienen en el anexo I de la presente orden.

Se aprueban las condiciones para los aparatos elevadores especiales así como las condiciones para los aparatos sanitarios y accesorios, que se contienen en el anexo II de la presente orden.

Se aprueban, como información de referencia, los datos antropométricos y las dimensiones de sillas de ruedas y andadores, que se contienen en el anejo 3 de la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 25 de mayo de 2004

El conseller de Infraestructuras y Transporte, JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN 5. Áreas de consumo de alimentos Las áreas de consumo de alimentos se ubicarán en recintos con accesos que cumplan las condiciones funcionales de las circulaciones horizontales según su nivel de accesibilidad, así como las siguientes condiciones:

La disposición del mobiliario debe hacerse de forma que se respeten los espacios de circulación que se establece en el punto 2.1 de este Capítulo, según el nivel de accesibilidad que le corresponda.

En las áreas de consumo de alimentos adaptadas podrá habilitarse junto a cualquier mesa, un espacio con unas dimensiones mínimas de 0,80 m x 1,20 m para el alojamiento de personas en silla de ruedas.

  1. Áreas de preparación de alimentos

    Para que las áreas de preparación de alimentos puedan considerarse de nivel practicable, deberán reunir las siguientes condiciones:

    Estar ubicadas en recintos con accesos y espacios de circulación que cumplan con el nivel practicable, según se establece en el presente capítulo.

    Disponer, frente a cada equipo o aparato, de un espacio libre para la realización de la actividad, con una profundidad mínima de 1,20 m.

  2. Dormitorios

    Para que los dormitorios puedan considerarse de nivel adaptado, deberán reunir las siguientes condiciones:

    Estar ubicados en recintos con accesos y espacios de circulación que cumplan con el nivel adaptado, según se establece en el presente capítulo.

    Existirá un espaciolibre donde se pueda inscribir una circunferencia con un diámetro de 1,50 m.

    El espacio mínimo de aproximación alrededor de las camas, al menos en dos de sus lados será de 1,20 m.

    Los dormitorios se ubicarán en plantas con salida de emergencia.

  3. Plazas reservadas

    Para...

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