DECRETO 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el Documento de Voluntades Anticipadas y se crea el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana. [2004/9560]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 168/2004, de 10 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el Documento de Voluntades Anticipadas y se crea el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana. [2004/9560]

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, regula, en su artículo 11, las Instrucciones Previas, definiéndose como: por el documento de instrucciones previas, por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

La Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información alPaciente de la Comunidad Valenciana, en los artículos 3 y 17, reconoce el derecho a emitir voluntades anticipadas y se regula el modo de exteriorizarlas para hacer efectivo aquel derecho.

La base del Documento de Voluntades Anticipadas se encuentra en el respeto y la promoción de la autonomía del paciente, autonomía que se manifiesta mediante un Documento de Voluntades Anticipadas y se hace efectivo cuando éste no puede decidir por sí mismo. El proceso de reflexión e información que implica el otorgamiento posibilita el conocimiento de los deseos del paciente, para así poder influir en las futuras decisiones que le afecten. Se trata del derecho a ser respetado cuando se presente una situación en la que el paciente no tiene capacidad para decidir por si mismo.

La Ley 1/2003 contempla la posibilidad de que el paciente designe un representante y haga constar su decisión respecto a la donación de sus órganos y tejidos con finalidad terapéutica, docente o de investigación.

Con el fin de hacer efectivo este derecho y de que los deseos del paciente sean respetados con las máximas garantías, procede crear un Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas con dos finalidades: una, de recopilación y custodia de los documentos, tanto de los que contengan voluntades anticipadas como de los que las revoquen, sustituyan o modifiquen; y, otra, de publicidad restringida para los otorgantes y profesionales, de forma que se posibilite la consulta ágil y rápida de la voluntaddel paciente en aquellos supuestos contemplados en la Ley.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.e) y 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 10 de septiembre de 2004, DECRETO TÍTULO I Documento de Voluntades Anticipadas

Artículo 1

Documento de Voluntades Anticipadas El Documento de VoluntadesAnticipadas es el documento mediante el que una persona mayor de edad o menor emancipada, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones que sobre las actuaciones médicas se deben tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias que concurran no le permitan expresar libremente su voluntad.

En la declaración de voluntades anticipadas, la persona interesada podrá hacer constar la decisión respecto a la donación de sus órganos con finalidad terapéutica, docente o de investigación. En este caso, no se requerirá autorización para la extracción o la utilización de los órganos donados.

Artículo 2 Representación
  1. El otorgante puede designar, en el mismo documento o en otro, a un representante para que sea interlocutor válido ante el médico responsable o el equipo sanitario y facultarle para interpretar sus declaraciones e instrucciones cuando no pueda expresar su voluntad por sí mismo, pudiendo, asimismo, sustituir su voluntad. 2. Podrá ser representante cualquier persona mayor de edad, que no haya sido incapacitada legalmente, con la salvedad de las siguientes personas:

.El notario autorizante del documento

.El funcionario o empleado público encargado del Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana.

.Los testigos ante los que se formalice el documento.

.El personal sanitario que debe aplicar las voluntades anticipadas.

.En el ámbito de la sanidad privada, el personal con relación contractual, de servicio o análoga, con la entidad privada de seguro médico.

Artículo 3 Formalización del Documento de Voluntades Anticipadas 1

El documento se formalizará en escritura pública ante notario o por escrito ante tres testigos. En éste último caso, los testigos serán personas mayores de edad, con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no tendrán con el otorgante relación por razón de matrimonio, pareja de hecho, parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación patrimonial alguna.

  1. El Documento de Voluntades Anticipadas podrá ser inscrito en el Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana, con arreglo a lo previsto en el artículo 7.

Artículo 4 Sustitución, modificación y revocación
  1. El otorgante podrá sustituir por otro el Documento de Voluntades Anticipadas o modificarlo, siempre que en el momento de hacerlo tenga la capacidad establecida en el artículo 1 de este decreto y declare su voluntad libremente. La sustitución o modificación se formalizará con arreglo a lo previsto en el artículo 3 dejando constancia por escrito o indubitadamente, pudiendo anular, total o parcialmente cualquier Documento de Voluntades Anticipadasanterior.

  2. Cumpliendo los mismos requisitos establecidos en el artículo 1, el otorgante podrá revocar cualquier Documento de Voluntades Anticipadas anterior, dejando constancia por escrito o indubitadamente.

Artículo 5 Eficacia del Documento deVoluntades Anticipadas
  1. Mientras la persona otorgante conserve su capacidad, según lo dispuesto en el artículo 1, su libertad de actuación y la posibilidad de expresar su voluntad prevalece sobre las instrucciones contenidas en el Documento de Voluntades Anticipadas ante cualquier actuación clínica.

  2. Cuando sea necesario, el médico...

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