DECRETO 77/2000, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los centros de buceo de la Comunidad Valenciana y se aprueba el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros.[2000/4524]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 77/2000, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regirán los centros de buceo de la Comunidad Valenciana y se aprueba el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros.[2000/4524] Mediante el Real Decreto 1.952/1996, de 23 de agosto, se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por el que se traspasan las funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas; y por el Decreto 188/1996, de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, se crea el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat Valenciana con el objeto de gestionar las competencias traspasadas. Por el Decreto 16/1996, de 30 de septiembre, del presidente de la Generalitat Valenciana, se asignan a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia las competencias que en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas se transfirieron por la administración del Estado a la Generalitat Valenciana, y por el Decreto 182/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, se crea el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana y el Consejo Asesor de Puertos y Actividades Náuticas de la Comunidad Valenciana, que se adscribe a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, derogándose de forma expresa por el mismo el citado Decreto 188/1996, de 18 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se creó el Centro de los Deportes del Mar de la Generalitat Valenciana. El Centro de Desarrollo Marítimo desarrolla las funciones y servicios que por el Decreto 182/1999 ha asumido, siendo una de las primordiales la de preservar la vida humana en el mar, asegurando, tanto bajo criterios de calidad de vida como de respeto al medio natural y sin olvidar la proyección deportivo-turística de la Comunidad Valenciana, unos mínimos exigibles para toda aquella actividad que se realice con la utilización de equipos autónomos de buceo en nuestras aguas territoriales Por todo ello, a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 22 de mayo de 2000, DISPONGO Artículo 1 Se aprueba el Reglamento por el que se regirán los centros de buceo, en sus diferentes modalidades que figura como anexo I a este decreto, que desarrollen sus actividades en el ámbito turístico o deportivo-recreativo en el territorio de la Comunidad Valenciana. Artículo 2 Se aprueba el procedimiento para la solicitud de autorización administrativa de los Centros que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que figura como anexo II, a este decreto y se crea el Registro de Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana en el Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana. Artículo 3 Como consecuencia de los gastos ocasionados por el procedimiento de autorización administrativa y la correspondiente inspección de los centros que así lo soliciten, se podrán establecer las pertinentes tasas administrativas, que para su aplicación deberán de figurar en la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, o en la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana. DISPOSICIÓN ADICIONAL Para lo no previsto en este decreto serán de aplicación: 1. La Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana sobre Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, y su posterior desarrollo reglamentario. 2. El Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, que regula el ejercicio de actividades subacuáticas, en sus disposiciones no derogadas. 3. El Real Decreto 1.913/1997, de 19 de diciembre, y toda la normativa de la Comunidad Valenciana y del Estado Español que sea de aplicación. 4. La Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas. 5. Orden de 20 de enero de 1999, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se modifican determinadas tablas de la Orden de 14 de octubre de 1997. 6. En las reservas marinas y lugares restringidos por la administración deberán de tramitarse las pertinentes autorizaciones a tenor de las normativas específicas. DISPOSICIONES FINALES Primera El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, previo informe de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas. Segunda A partir de la publicación de la presente disposición todas aquellas empresas que realicen sus actividades en la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea la explotación con ánimo de lucro de las actividades subacuáticas en sus diferentes modalidades en el ámbito turístico o deportivo-recreativo se denominarán Centros de Buceo, como término genérico, y deberán expresar su modalidad según se especifica en el anexo I del presente decreto. Estos centros deberán regular su situación ante la administración previa solicitud de la oportuna inscripción en el Registro del Centros de Buceo de la Comunidad Valenciana en el plazo no superior a seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Tercera El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, a 22 de mayo de 2000 El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN ANEXO I Reglamento de centros de buceo Artículo 1. Denominación Se denominan centros de buceo a aquellas entidades cuyo fin es la explotación, con ánimo de lucro, de las actividades subacuáticas, en sus diferentes modalidades, en el ámbito turístico o deportivo-recreativo, dentro del territorio de la Comunidad Valenciana. Los establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones u oferten actividades subacuáticas deberán también solicitar su registro como centros de buceo. Artículo 2. Clasificación Los centros de buceo se clasifican en uno de los dos grupos siguientes: Centros A: Centros de Formación en Actividades Subacuáticas Centros B: Centros de Formación de Técnicos Deportivos en Actividades Subacuáticas Artículo 3. Actividades Los centros de buceo, atendiendo a su clasificación, podrán realizar las siguientes actividades: Clasificación Actividades A 1 Enseñanza de iniciación a las actividades subacuáticas. A 2 Enseñanza de nivel l de buceadores en aguas abiertas. Enseñanza de nivel II de buceadores en aguas abiertas. Enseñanza de nivel III de buceadores en aguas abiertas. A 3 Enseñanza de especialidades en actividades subacuáticas. B1 Enseñanza oficial de técnicos deportivos en actividades subacuáticas. Son centros A , aquellos que están autorizados a realizar las actividades: A l, A 2 y A 3. Estos centros quedan facultados para tramitar las correspondientes licencias federativas y certificaciones deportivas que facultan para la práctica del buceo autónomo en España a sus clientes, a través del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat Valenciana, y bajo los procedimientos de control que se establezcan. Todos estos centros podrán ejercer actividades de alquiler de material de inmersión y equipos auxiliares, alquiler y carga de equipos autónomos, y realización de excursiones marítimas con inmersión, siempre bajo cumplimiento de la legislación vigente que sea de aplicación. Los centros B se regirán por la legislación que regule las enseñanzas oficiales de los técnicos deportivos en Actividades Subacuáticas. Todo centro B que reúna los requisitos podrá recibir la homologación como centro A, si así lo solicita, en cumplimiento del presente decreto. Para recibir homologación como centro B, deberá cumplir los requisitos mínimos en la normativa que sea de aplicación. Artículo 4. Requisitos generales Los requisitos generales que deben cumplir estos centros de buceo son los siguientes: 1. La dirección técnica del centro estará a cargo como mínimo de un técnico deportivo de nivel 2, grado medio, en escafandrismo o titulación equivalente, con la especialidad de actividades subacuáticas correspondiente, con título emitido o reconocido por la administración competente en la materia; para los centros A 3 la Dirección Técnica del Centro estará a cargo como mínimo de un técnico deportivo superior en actividades subacuáticas o equivalente y bajo las mismas condiciones. El Centro de Desarrollo Marítimo podrá reconocer a estos efectos las titulaciones que se adapten a las exigencias ya mencionadas. Estos técnicos se responsabilizarán del funcionamiento del centro. 2. Plan de Emergencias y Evacuación que garantice la administración adecuada de los primeros auxilios y evacuación de cualquier usuario que precise este tipo de atención en el menor plazo posible. Este plan de emergencia se diseñará siguiendo el modelo desarrollado en el anexo IV de este decreto. 3. Existencia de una cámara hiperbárica en funcionamiento a una distancia tal que pueda ser utilizada en un plazo de dos horas desde el comienzo de la evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible. 4. Concierto contractual con la entidad de seguros que cubra las contingencias y riesgos de responsabilidad civil que se puedan provocar en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de las actividades propias del mismo; tanto a los clientes como al personal que preste sus servicios y a terceros; por una suma mínima por siniestro de...

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