DECRETO 155/1998, de 29 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. [1998/X8614]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economia, Hacienda y Administracion Publica
Rango de LeyDecreto

DECRETO 155/1998, de 29 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. [1998/X8614] La Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Juego de la Comunidad Valenciana, contiene la regulación integral del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. En cumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley, el Gobierno Valenciano aprobó, mediante el Decreto 76/1993, de 28 de junio, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que derogaba el anterior desarrollo normativo. Los constantes cambios que experimenta el sector debido, tanto a las innovaciones tecnológicas que día a día se introducen en las máquinas, como a la cambiante realidad empresarial, unido a la regulación de la Unión Europea, hacen aconsejable, en aras de una mayor seguridad jurídica, establecer una nueva normativa que regule todos los aspectos del juego mediante máquinas recreativas y de azar. El presente reglamento introduce las novedades señaladas fruto del dinamismo del sector, al tiempo que clarifica conceptos y preceptos a fin de que no exista contradicción con normas legales específicas y refleja preceptos jurídicos del ámbito de la Unión Europea. Por otra parte, la citada Ley del Juego de la Comunidad Valenciana, en su Exposición de Motivos, destaca el encuadramiento de la acción administrativa referente a las autorizaciones en el ámbito de lo discrecional, que no es sinónimo de arbitrariedad sino ventaja para adecuar la acción administrativa a las necesidades concretas del momento, sin que ello suponga desprecio al señalamiento de condiciones objetivas previamente establecidas y exige al ejecutivo valenciano el análisis permanente de la estructura, las circunstancias y los efectos en torno al juego como punto de partida para diseñar una adecuada planificación del sector, que actúe al modo de verdadero canalizador de la citada actividad administrativa y, en base a ello, su artículo 4.1 otorga competencias al Gobierno Valenciano para aprobar la planificación general del sector. Por ello y habiéndose constatado que desde la entrada en vigor de la precitada norma legal el parque de máquinas recreativas y de azar ha experimentado un gran incremento en el ámbito de la Comunidad Valenciana, ofreciendo por ende una excesiva oferta de juego a sus ciudadanos, se considera conveniente fijar una limitación cuantitativa del número de máquinas recreativas y de azar a instalar en los establecimientos debidamente autorizados, así como restringir la instalación de máquinas en un mismo establecimiento por diferentes empresas operadoras, a fin de ofrecer a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y facilitar el control administrativo que sobre este ámbito debe ejercer la administración. Por último, y teniendo en cuenta la trascendencia social y económica de esta modalidad de juego y atendiendo al interés público, se establece un sistema de fianzas que sirvan de garantía a la administración y den seguridad al usuario. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el artículo 13 de la Directiva 94/10/CE, por la que se modifica la Directiva 83/189/CEE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 28 de marzo de 1993, en el Real Decreto 1.168/1995, de 7 de julio. Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 29 de septiembre de 1998, DISPONGO Artículo único Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar que se inserta a continuación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 76/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, y la Orden de 20 de diciembre de 1993, de la Conselleria de Economía y Hacienda, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en el Reglamento aprobado en el mismo. DISPOSICIONES FINALES Primera Se autoriza al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto. Segunda El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, 29 de septiembre de 1998 El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ Reglamento de máquinas recreativas y de azar Título I Disposiciones generales Capítulo I Objeto del reglamento Artículo 1. Ámbito y objeto El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, del juego que se desarrolla mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar regulado por la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, así como determinados aspectos de las actividades económicas que tengan relación con el mismo. Artículo 2. Exclusiones Quedan expresamente excluidas de este Reglamento: a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor normal del mercado de los productos que se entreguen y que esté perfectamente determinado el artículo que se obtiene en cada acción. Las de servicio de cambio de moneda. Asimismo, el mecanismo no debe constituir o prestarse a cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria o juego de azar. b) Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas. c) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de competencia pura o deportiva entre dos o más jugadores, aunque su uso requiera la introducción de monedas y cuenten con elementos electrónicos que no tengan influencia decisiva para el desarrollo del juego, sin que puedan, en ningún caso, conceder un tiempo adicional de uso o de juego. d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión o movimientos similares. Capítulo II Definición, características y requisitos de las máquinas Artículo 3. Clasificación de las máquinas A los efectos de su régimen jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Juego de la Comunidad Valenciana, las máquinas de juego se clasifican en: . Tipo «A» o puramente recreativas. . Tipo «B» o recreativas con premio. . Tipo «C» o de azar. Artículo 4. Máquinas de tipo «A» o puramente recreativas 1. Son máquinas de tipo «A» o puramente recreativas todas aquellas que no ofrecen al usuario beneficio económico alguno directo o indirecto. 2. Se considerarán también en este grupo de máquinas de tipo «A» las de mero pasatiempo o recreo que se limiten a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico o en especie y, las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otra adicional, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero. 3. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización o exhibición de actividades que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud. Tampoco podrán homologarse las máquinas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas y pornográficos. 4. No se podrá realizar ninguna modificación del juego homologado sin la autorización previa de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública. La sustitución de los juegos homologados deberá comunicarse previamente a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública. Artículo 5. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio 1. Son máquinas de tipo «B» o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente un premio cuyo valor no podrá exceder de mil veces el fijado como precio máximo de la partida. 2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo «B» habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) El precio de cada jugada o partida será de 5 pesetas o de cantidades múltiplos de dicho importe con un máximo de 25 pesetas. b) El premio máximo que las máquinas pueden entregar será de diez mil pesetas, sin perjuicio del incremento del premio previsto en el apartado 3.f) y g) de este artículo, para el supuesto de partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de secuencia de juego o relación sistemática y predeterminada cuyo resultado sea la obtención de un premio cuya cantidad sea superior al máximo establecido. c) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75% del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada cinco mil partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40% del valor de las apuestas realizadas en dichas partidas. Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas y correlativas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución de premios. d) Las memorias...

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