DECRETO 44/2001, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de preferencia en el transporte de viajeros de uso especial en la Comunidad Valenciana. [2001/F1889]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

DECRETO 44/2001, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de preferencia en el transporte de viajeros de uso especial en la Comunidad Valenciana. [2001/F1889] La prestación de los servicios de transporte de uso especial suele llevarse a cabo por empresas de transporte que contratan o convenian con los representantes de los usuarios de esos servicios. Dichas empresas deben cumplir los requisitos administrativos previstos en la normativa de transporte y deben ser autorizadas por la administración para la realización de tales transportes de uso especial. No obstante, dado el carácter reiterado y regular tanto del itinerario como del calendario y horario de estos servicios, resulta lógico que la prestación de los mismos pueda corresponder a empresas de transporte titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general cuando se produce una coincidencia entre los itinerarios que tiene contenidos en la concesión administrativa de estos servicios y la correspondiente al servicio especial. La regulación del denominado derecho de preferencia a favor de las empresas que prestan servicios públicos de transporte en el artículo 108 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que aprobó el Reglamento de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre, permitía que las empresas titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general pudieran optar al derecho de preferencia cumpliendo alguna de las condiciones que determinaba, tales como la de tener una ocupación anual inferior a 15 viajeros por vehículo con un itinerario coincidente al menos en un 75% con el del servicio de uso especial, la justificación de forma individualizada de la necesidad de incluir el servicio de uso especial para hacer rentable la explotación o la total coincidencia de tráficos entre el correspondiente al servicio regular y el del futuro servicio especial. Esta condición de coincidencia total de tráficos se excepcionaba (para el ejercicio del derecho de preferencia) en el caso de que la misma tuviera lugar en la zona de influencia de ciudades de más de 50.000 habitantes y hasta las diferentes distancias reguladas en el artículo 65.1a) del citado Real Decreto 1.211/1990, y en el caso de que los servicios de uso especial con coincidencia se desarrollasen entre capitales de provincia o entre núcleos de población de más de 20.000 habitantes. Dicha regulación fue modificada mediante el Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo, mediante el cual se cambiaban las condiciones expuestas. Así, se pasa a exigir un índice de ocupación anual inferior a 20 viajeros por vehículo y por kilometro. También se exige, en cuanto a la condición de la necesidad de inclusión del servicio de uso especial para hacer rentable la explotación, que además el servicio de uso general tenga tráficos autorizados que se atiendan en un itinerario coincidente al menos con un 25% del que haya de tener el servicio de uso especial. Por último, la nueva regulación hace desaparecer el derecho de preferencia en caso de que alguna de las expediciones del servicio de uso general que discurra por el itinerario coincidente con el del futuro servicio...

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