DECRETO-LEY 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Agosto de 2013
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Hacienda y Administración Pública
Rango de LeyDecreto-ley
PREÁMBULO

La necesidad de reducir en mayor medida el actual nivel de déficit público de la Generalitat, con la finalidad de la consecución del objetivo fijado en este ámbito para la Comunitat Valenciana en 2013, así como de adaptar a la actual normativa estatal y comunitaria determinadas aspectos de la ordenación del Juego en la Comunitat Valenciana, exige la adopción por la Generalitat de nuevas medidas extraordinarias y urgentes, entre las que se incluyen medidas fiscales y medidas de liberalización de determinadas actividades de juego en las que, o no existe premio económico para el jugador, o su participación en el juego es gratuita.

I

A tal efecto, en el presente decreto ley se incluyen, en primer lugar, diversas modificaciones en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a la regulación autonómica de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y que se llevan a cabo en el ejercicio de las competencias normativas de la Generalitat en relación con los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los principales objetivos de las medidas fiscales incluidas en el presente decreto ley, son, por un lado, que, en el actual contexto de crisis económica y déficit público en nuestra Comunitat, contribuyan más los que más tienen, y, por el otro, reforzar los instrumentos jurídicos de la Administración tributaria valenciana para el control y lucha contra el fraude fiscal en el ámbito de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana, fomentando, al mismo tiempo el cumplimiento espontáneo por los contribuyentes de sus obligaciones tributarias.

En este sentido, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incluyen, en primer lugar, las siguientes modificaciones en el cuadro actual de beneficios fiscales:

1) En el ámbito de las adquisiciones mortis causa: a) por un lado, se incrementan las actuales reducciones en la base imponible por parentesco, que, en el caso de los adquirentes que sean cónyuges, descendientes o adoptados de 21 o más años de edad, o ascendientes o adoptantes del causante, pasan de 40.000 a 100.000 euros; y, en el caso de descendientes o adoptados menores de 21 años, pasan de entre 40.000 y

96.000 euros a entre 100.000 y 156.000 euros, en función de la edad del descendiente o adoptado; y, b) por otro lado, se reducen las actuales bonificaciones en la cuota por parentesco y discapacidad, que pasan del 99 al 75 por cien.

Además, con el objeto de que la citada modificación de la bonificación por parentesco no perjudique a los contribuyentes en las herencias cuyo bien principal sea la vivienda habitual del causante, se establece una nueva reducción autonómica en la base imponible del impuesto por adquisición de la vivienda habitual del causante, que supone el incremento del límite actual de la reducción estatal por este concepto, que pasa de 122.606,47 a 150.000 euros, reduciéndose, al mismo tiempo, el plazo requerido para el mantenimiento de la adquisición, que pasa de diez a cinco años, en consonancia con las restantes reducciones autonómicas en el impuesto relativas a bienes determinados.

2) En el ámbito de las adquisiciones inter vivos: a) por un lado, se incrementan las actuales reducciones en la base imponible por parentesco, que pasan de 40.000 a 100.000 euros, en el caso de los adquirentes que sean hijos o adoptados de 21 o más años de edad, o padres o adoptantes del donante, o, en determinados casos de premoriencia de los padres,

cuando los adquirentes sean nietos o abuelos del donante; y que, en el caso de hijos o adoptados menores de 21 años, o, de nietos menores de 21 años, en los citados casos de premoriencia de sus padres, pasan de entre 40.000 y 96.000 euros a entre 100.000 y 156.000 euros, en función de la edad del hijo o adoptado; y, b) por otro lado, se reducen las actuales bonificaciones por parentesco y discapacidad, que pasan del 99 por cien al 75 por cien, reduciéndose, además, el límite máximo de importe de la bonificación por parentesco, que pasa de 420.000 a 150.000 euros.

Además, con el fin de fomentar el cumplimiento espontáneo por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, tanto en los supuestos de adquisiciones mortis causa, como en los de adquisiciones inter vivos, las bonificaciones se aplicarán a la parte de la cuota tributaria que corresponda a los bienes declarados por el sujeto pasivo sin requerimiento previo de la Administración.

En segundo lugar, por razones de simplificación de las obligaciones tributarias formales, se regulan expresamente los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en el supuesto general -dentro del cual se modifica el plazo aplicable a las adquisiciones inter vivos, fijándolo en un mes, en lugar de los treinta días hábiles actuales-, como en otros supuestos, como el de consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario y el de pérdida del derecho a la aplicación de un beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado.

Y, en tercer lugar, se establece una nueva obligación formal de información del sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a los depósitos y valores negociados en mercados organizados de los que fuera titular el causante en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en primer lugar, se establece un nuevo tipo general de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre aquellos, salvo los derechos reales de garantía, pasando este tipo al 10 por ciento, en consonancia con el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de viviendas nuevas, suprimiéndose la disposición adicional que establecía hasta el 31 de diciembre de 2014 la cuantía del 8 por 100 del tipo general.

En segundo lugar, en determinados ámbitos susceptibles de mayor fomento público, como la adquisición de viviendas protegidas o por jóvenes, o la adquisición de sedes o locales de la actividad de pequeñas empresas y jóvenes emprendedores, se establece el tipo de gravamen por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del 8 por 100, que resulta aplicable para: a) la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, que sean viviendas habituales, así como para la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas; b) la adquisición de la vivienda habitual de jóvenes de hasta 35 años, con determinados límites de renta del sujeto pasivo adquirente; c) la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de una rama de actividad, cuando la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con determinadas condiciones de radicación en la Comunitat Valenciana, mantenimiento de la actividad y de la plantilla media de trabajadores, y volumen de negocio inferior a un determinado importe; y d) la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, con determinadas condiciones de radicación en la Comunitat Valenciana, mantenimiento de la actividad y volumen de negocio inferior a un determinado importe.

En tercer lugar, se mantienen los tipos de gravamen del 4 por 100 en las transmisiones patrimoniales onerosas para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, o de un discapacitado, así como para la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen especial, que sean viviendas habituales, y la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las estas últimas viviendas. En el caso de las familias numerosas, se simplifican los requisitos para la aplicación del tipo reducido, exigiéndose solo la tenencia del título de familia numerosa y rentas por debajo de un determinado límite, y dejándose de exigir otros requisitos específicos anteriormente establecidos, como el de plazo para la adquisición de la nueva vivienda y para la venta de la anterior, o el requisito de mayor superficie de la nueva vivienda res-

pecto de la anterior, con objeto de lograr una mayor neutralidad fiscal en la toma de las decisiones habitacionales de este tipo de familias con mayores cargas asociadas al número de hijos.

En cuarto lugar, se establece el tipo del 6 por 100 por la misma modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas para las adquisiciones de bienes muebles y semovientes, la constitución y cesión de derechos reales sobre aquellos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones: a) la adquisición de automóviles de turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, excluidos los de carácter histórico, con valor inferior a 20.000 euros y una antigüedad superior a 12 años, para los que se establecen cuotas fijas, en función del tipo de vehículo y de su cilindrada; y b) la adquisición de vehículos con antigüedad inferior o igual a 12 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se hace en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.

Al mismo tiempo, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales en relación con los vehículos a los que se refieren las citadas cuotas fijas, se modifica la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, relativa a los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat, de tal manera que los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no tendrán la obligación de presentarla ante la Administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de tráfico.

En quinto lugar, se establece un nuevo tipo general del 1,5 por 100 de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, suprimiéndose la disposición adicional que establecía hasta el 31 de diciembre de 2013 la cuantía del 1,2 por 100, y, en el supuesto del tipo reducido del 0,1 % aplicable a la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, se establece la misma simplificación de requisitos que en el correspondiente tipo reducido aplicable a las familias numerosas en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Por otra parte, con el objeto de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, se regulan los plazos para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto en el supuesto general -que se fija en un mes, en lugar de los treinta días hábiles actuales-, como en otros supuestos, como el de consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario y el de pérdida del derecho a la aplicación de un beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado.

Además, en el caso de transmisiones patrimoniales onerosas que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento siempre que el contribuyente sea un empresario o profesional, se establece una declaración agregada de todos los hechos imponibles producidos dentro de cada trimestre natural.

El decreto ley incluye otras medidas en el ámbito de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana, con el objetivo de mejorar la eficacia de la gestión tributaria de la Generalitat, y que se refieren a la habilitación al conseller competente en materia de Hacienda para la regulación de diversos aspectos relacionados, directa o indirectamente, con la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, tales como la aprobación y publicación de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 4, párrafo segundo del reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión

e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

II

El decreto ley incluye dos modificaciones de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, con el objeto de excluir del régimen de las autorizaciones administrativas en materia de juego a las máquinas recreativas de tipo A, de mero pasatiempo o recreo, que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, y a las combinaciones aleatorias con fines publicitarios en las que la participación del público sea gratuita y sin sobreprecio o tarificación adicional, en consonancia con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y con la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

III

Las medidas expuestas exigen la adopción de una norma de rango de ley, y la necesidad de su inmediata aplicación para garantizar su eficacia en la generación de ingresos y en la reducción de gastos dentro del ejercicio 2013 constituye el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que el Estatut d'Autonomía exige en su artículo 44 para la adopción de un decreto ley.

Por todo ello, y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 72 del Estatut d'Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 2 de agosto de 2013,

DECRETO

CAPíTULO I Artículos 1 a 11

De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 1

Se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

- Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

- Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros

.

Artículo 2

Se añade la letra c) al apartado Uno del artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo

.

Artículo 3

Se modifica el apartado 1.º del artículo diez bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

1.º) La que corresponda de las siguientes:

- Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

- Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 2.000.000 de euros: 100.000 euros.

- Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más

8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

- Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:

a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a) del apartado Uno del artículo diez de la presente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de estas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.

b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.

c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.

A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y estos a una más reciente que la de aquellos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso,

a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:

a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.

b) Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado

.

Artículo 4

Se modifica el artículo doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo doce bis. Bonificaciones en la cuota.

1. Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:

a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

b) Las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

La aplicación de esta bonificación será incompatible con la del apartado a).

c) Con un límite de 150.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta

2.000.000 de euros y su residencia habitual en la Comunitat Valenciana, a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos del límite de bonificación, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

No resultará de aplicación esta bonificación en los siguientes supuestos:

- Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la bonificación en la adquisición de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

- Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la bonificación.

- Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la bonificación establecida en la letra a) del artículo doce bis de la presente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, procederá la bonificación sobre la cuota que corresponda al exceso del valor equivalente, si lo hubiere.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de

estas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero de la presente letra.

En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1.º) del artículo diez bis de esta Ley.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la bonificación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra, en la siguiente donación, efectuada a distinto donatario, también procederá la bonificación en la cuota correspondiente a la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la bonificación a la que se refiere el presente apartado, se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

d) Las adquisiciones inter vivos por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación, con los mismos requisitos se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

La aplicación de esta bonificación será incompatible con la del apartado c).

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo, se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos

.

Artículo 5

Se añade un nuevo artículo doce ter a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

Artículo doce ter. Plazos de presentación.

Uno. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de su fallecimiento.

El mismo plazo, a contar desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, será aplicable a las consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.

Dos. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se prac-

tique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora

.

Artículo 6

Uno. Se modifica el artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo trece. Transmisiones Patrimoniales Onerosas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:

Uno. El 10 por 100 en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

Dos. El 8 por 100 en los siguientes casos:

1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.

2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo no exceda de los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.

3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.

Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.

Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, 3 años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

e.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

e.2) Transmitir los inmuebles.

e.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra c) anterior.

Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).

4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.

Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

c.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

c.2) Transmitir los inmuebles.

c.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b) anterior.

Que en el documento público al que se refiere el apartado Cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.

Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquellos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:

1) La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:

a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.

b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.

c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.

d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.

e) Automóviles tipo turismo y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.

f) Automóviles tipo turismo y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.

g) Automóviles tipo turismo y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.

2) Los automóviles tipo turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 12 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a

20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.

3) La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuatro. El 4 por 100 en los siguientes casos:

1) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

2) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, por la parte del bien que aquel adquiera.

Cinco. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado Dos y el apartado Cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados Dos y Cuatro de este artículo, será requisito imprescindible que la adquisición se efectúe en documento público o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto

.

Dos. Queda sin contenido la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 7

Uno. Se modifica el artículo catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo catorce. Actos Jurídicos Documentados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:

Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquel resulte prestatario.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. En los demás casos, el 1,5 por 100

.

Dos. Queda sin contenido la disposición adicional decimoterecera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 8

Se crea un nuevo artículo catorce bis en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

Artículo catorce bis. Plazos de presentación

Uno. El plazo para la presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.

No obstante, cuando se trate de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, el plazo será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

Dos. Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.

Tres. Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deberán ser objeto de autoliquidación en la forma y plazo siguientes:

a) La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda.

b) El conseller competente en materia de Hacienda podrá determinar, mediante Orden, que la autoliquidación se deba acompañar de una declaración en la que se contenga una relación de los bienes adquiridos, incluyendo, por cada bien, su descripción, la fecha de adquisición, la identificación del transmitente y la contraprestación satisfecha por la adquisición. Dicha orden podrá determinar, igualmente, que la citada declaración se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.

c) La presentación de dicha autoliquidación se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación que corresponda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último período del año se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente

.

Artículo 9

Se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta. Obligación formal de información del sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En el caso de adquisiciones mortis causa, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la autoliquidación a que se refiere el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y su normativa de desarrollo, documentación acreditativa con el contenido al que se refiere el apartado 2 por cada uno de los bienes de los que fuera titular el causante en el año natural anterior a su fallecimiento que se indican a continuación:

a) Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta.

b) Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes, negociados en mercados organizados.

c) Acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión), negociadas en mercados organizados.

d) Acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados.

2. En la documentación acreditativa deberán constar los movimientos efectuados hasta un año antes del fallecimiento del causante.

3. Se excluyen de la presente obligación los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco cuando su base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros

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Artículo 10

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Disposición adicional novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Conselleria competente en materia de Hacienda.

2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda.

3. En los supuestos de adquisición de los vehículos a los que se refiere el número 1) del apartado tres del artículo trece, cuando aquella no este exenta de pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación del impuesto, no tendrán la obligación de presentarla ante la Administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago en la forma establecida por el párrafo segundo del apartado 1 o por el apartado 2 de la presente Disposición, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de Tráfico

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Artículo 11

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonó-

mico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Segunda. Habilitación normativa

Uno. Corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, mediante Orden:

1. La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. La aprobación y publicación, en relación con la comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria.

En la comprobación de valores de bienes distintos de los inmuebles, corresponde igualmente al conseller competente en materia de Hacienda la determinación del registro oficial de carácter fiscal en el que se contengan los valores a los que resulten de aplicación los coeficientes a los que se refiere el párrafo anterior de este apartado 2.

3. El establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias a los efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. La aceptación de la designación como perito tercero determinará, asimismo, la aceptación de tales honorarios aprobados por la Generalitat.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno, se habilita al Consell para que, a propuesta del conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley

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CAPíTULO II Artículos 12 y 13

De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana

Artículo 12

Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

4. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o video-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

También quedan excluidas de la presenta Ley las máquinas de mero pasatiempo o recreo que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico o en especie, ni directa ni indirectamente, limitándose a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional, por causa de la habilidad del jugador, la posibilidad de seguir jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida.

La utilización de las máquinas mencionadas en el párrafo anterior, no implicará el uso de imágenes o realización de actividades que puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud. Tampoco podrán transmitir mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, ni contener elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia ni usar imágenes o efectuar actividades propias de locales no autorizados para menores

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Artículo 13

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional. En este caso se exigirá una declaración responsable, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destine íntegramente a la financiación de fiestas populares

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DISPOSICIóN TRANSITORIA

Única

Determinados plazos de presentación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los plazos de presentación establecidos en el apartado dos del artículo doce ter y en el apartado dos del artículo catorce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en su redacción dada por los artículos 5 y 8, respectivamente, del presente decreto ley, resultarán de aplicación cuando el incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado el beneficio fiscal se produzca a partir de la entrada del presente decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Uno. Se habilita al Consell para que, a propuesta del conseller competente en materia de Hacienda, y mediante Decreto, determine que los anuncios correspondientes a las notificaciones por comparecencia de la Administración tributaria valenciana se efectúen mediante su publicación en la sede electrónica de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se autoriza al conseller competente en materia de Hacienda para que determine, mediante Orden, las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia en la sede electrónica de la Generalitat de los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior de este apartado.

Dos. Se autoriza al conseller competente en materia de Hacienda para que determine, mediante Orden, el régimen de asignación por la Administración tributaria de la Generalitat de la dirección electrónica a la que se refiere el artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así como su funcionamiento.

Tres. Se autoriza al conseller competente en materia de Hacienda para que dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente decreto ley.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, salvo lo dispuesto en el apartado tres del artículo catorce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en su redacción dada por el artículo 8 del presente decreto ley, que resultará aplicable a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de julio de 2013, inclusive.

Valencia, 2 de agosto de 2013

El president de la Generalitat, ALBERTO FABRA PART

El conseller de Hacienda y Administración Pública, JUAN CARLOS MORAGUES FERRER

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