DECRETO 89/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, sobre consolidación de empleo temporal del personal incluido en el ámbito...

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Justicia y Administraciones Publicas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 89/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, sobre consolidación de empleo temporal del personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha ley. [2001/X3919] La disposición transitoria cuarta de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, establece que, en el plazo previsto en la misma, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, .que tuvo lugar el 17 de mayo de 1999-, excusándoles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Lo que permiten los procesos de consolidación de empleo temporal es que en la fase de concurso del concurso-oposición puedan valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Con la presente disposición se pretende compatibilizar, pues, la consolidación del empleo temporal y la valoración de la experiencia profesional en la respectiva Administración Pública, teniendo en cuenta el carácter independiente y autónomo de cada Ayuntamiento, con la doctrina del Tribunal Constitucional. Es por ello que se valora, asimismo, la experiencia de aquéllos que no sean interinos en el Ayuntamiento convocante, para no impedir de forma infundada su acceso, ni que el resto de méritos que se valoren en la convocatoria puedan ser tenidos en cuenta tan solo a los interinos del Ayuntamiento convocante. Por ello, en base a las competencias establecidas en la disposición final primera de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías...

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