DECRETO 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2000/F7991]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos. [2000/F7991] En la Comunidad Valenciana ya se había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, como lo demuestra el hecho de la publicación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía. Se había hecho desde la perspectiva del bienestar animal. Ahora es necesario ampliar la regulación existente al ámbito de la seguridad pública como consecuencia de la proliferación de animales de compañía, que pueden ser, y en muy contadas ocasiones lo son, peligrosos para las personas, bienes y otros animales. La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula las condiciones generales aplicables al mantenimiento y disfrute de animales que, siendo de compañía, puedan generar situaciones de inseguridad para las personas, los bienes u otros animales. En esta norma básica se abordan las características de los animales considerados peligrosos, tanto los de la fauna salvaje como los domésticos. No obstante, quedan por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la que deben estar cubiertos, o cuestiones relativas a su identificación. Muchas son las razones que justifican la promulgación de este decreto, con independencia de la necesidad del desarrollo de la ley. Sin embargo, hay una que vienen reclamando todos los agentes que participan en su aplicación: es la concreción del objeto de aplicación. Tanto los ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o las autoridades regionales o locales, deben poder diferenciar con elementos objetivos los animales considerados peligrosos en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se identifican y determinan estos animales. Además se abordan todos aquellos aspectos en los que la ley recurre a la posterior regulación reglamentaria. Por ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 26 de septiembre de 2000, DISPONGO Artículo 1 El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, sin perjuicio de la legislación básica del estado en la materia, contenida en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Artículo 2 Serán animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación del presente decreto, los que se establecen los anexos I y II de la presente disposición. Artículo 3 La tenencia de los animales incluidos en los anexos I y II de la presente disposición requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. Los dueños de los animales potencialmente peligrosos recogidos en los anexos deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por su responsabilidad derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido cedido a un tercero para su cuidado. La aptitud psicológica para la tenencia de los animales recogidos en los anexos I y II será acreditada mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas. En el caso de los animales de la fauna salvaje contemplados en el anexo I, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de una memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria...

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