DECRETO 117/2001, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se declara a los montes situados en la margen izquierda del río Cabriel como zona de actuación urgente (ZAU), para su defensa ante el riesgo de incendios forestales. [2001/X6523]    

SecciónIII - Convenios y Actos
Rango de LeyDecreto

DECRETO 117/2001, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se declara a los montes situados en la margen izquierda del río Cabriel como zona de actuación urgente (ZAU), para su defensa ante el riesgo de incendios forestales. [2001/X6523]

El artículo 24 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, en su apartado 1.g), establece que la administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar áreas como zonas de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración siempre que los terrenos estén afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.

Es objeto del presente Decreto la declaración de la zona de los montes situados en la margen izquierda del río Cabriel como zona de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de preservarla ante el riesgo de incendios forestales.

La zona objeto de declaración como de urgente actuación, que se encuentra en la comarca de La Plana de Utiel-Requena, acoge una parte importante y representativa de las masas forestales de la Comunidad Valenciana y las formaciones vegetales que se desarrollan en la zona presentan un estado de conservación aceptable, motivo por el cual se ha considerado prioritaria su defensa. La conservación de estas formaciones se encuentra amenazada por un alto peligro potencial de incendios como consecuencia de las características fisiográficas, meteorológicas y climáticas que caracterizan a estos terrenos. Esta situación hace necesaria y urgente una ordenación y tratamiento de los combustibles vegetales que doten a estos terrenos de una estructura, basada en áreas cortafuegos, que les permita afrontar el fenómeno del incendio con un mínimo de garantía para la persistencia del conjunto de la masa forestal.

La Generalitat Valenciana, a la vista de la situación descrita y en base al artículo 24 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, y 59 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, previa audiencia de los propietarios afectados, ha optado por declarar este área como zona de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de preservarla ante el riesgo de incendios forestales mediante la planificación, proyección y ejecución de las actuaciones selvícolas que se consideren necesarias.

Por todo lo expuesto, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 26 de junio de 2001, DISPONGO Artículo 1. Objeto Se declara zona de actuación urgente (ZAU), con la finalidad de defenderla ante el riesgo de alteraciones ecológicas graves como consecuencia de grandes incendios forestales, a los montes situados en la margen izquierda del río Cabriel. Artículo 2. Ámbito territorial La zona definida como montes situados en la margen izquierda del río Cabriel, con una superficie de 12.087 hectáreas, está ubicada en los términos municipales de Camporrobles, Villargordo del Cabriel y Venta del Moro, de la provincia de Valencia, siendo sus límites los siguientes:

. Norte: embalse de Contreras y lindes de cultivos del término municipal de Camporrobles.

. Este: fincas agrícolas El Balsón y El Bancall y la carretera de Venta del Moro a Casas de Pradas.

. Sur: carretera de Casas de Pradas a la finca Tamayo.

. Oeste: río Cabriel, límite con la provincia de Albacete.

En el anexo I del presente Decreto se recoge la representación cartográfica de la zona objeto de declaración.

Artículo 3 Medidas preventivas

Las medidas preventivas a adoptar consisten en dotar a la citada zona de una red de áreas cortafuegos diseñada y estructurada de tal forma que, minimizando impactos ambientales negativos, consiga garantizar en su conjunto la persistencia de las masas forestales actualmente presentes ante el riesgo de incendios forestales.

Las citadas medidas se encuentran recogidas en el correspondiente proyecto de selvicultura preventiva, elaborado a tal efecto por la Dirección General de Recursos Forestales.

En el anexo II del presente decreto se recoge la información cartográfica de la red de áreas cortafuegos diseñada inicialmente.

Artículo 4 Sistema de ejecución
  1. En los terrenos objeto del presente decreto en los que la gestión directa sea competencia de la Generalitat Valenciana, el proyecto a que hace referencia el artículo anterior, una vez aprobado, será ejecutado por la administración forestal.

  2. En los terrenos no gestionados directamente por la Generalitat Valenciana, tanto de propiedad pública como privada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, con carácter general, y con el objetivo de conseguir una mayor racionalidad y eficacia en la realización de los trabajos, la ejecución del proyecto será realizada de igual manera por la administración forestal, previa firma de los correspondientes convenios con los propietarios. En los convenios citados, de conformidad con el punto 2 del artículo 119 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, corresponde a la Generalitat Valenciana la aportación de la inversión a realizar, siendo la aportación del propietario la disponibilidad de sus terrenos para la ejecución de los trabajos. La duración de los convenios será de diez años, de tal manera que permitan tanto la ejecución del proyecto como su posterior mantenimiento por parte de la administración forestal durante dicho periodo. En el caso de no producirse denuncia expresa del convenio por ninguna de las partes, éste se prorrogará de forma automática en ciclos consecutivos de diez años.

  3. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, en los terrenos no gestionados directamente por la Generalitat Valenciana los propietarios públicos o privados podrán ejecutar directamente los trabajos, que tienen carácter obligatorio. Los trabajos deberán realizarse en un plazo no superior a dos años desde la fecha de aprobación del presente Decreto.

  4. En el caso de que los propietarios afectados no realizasen los trabajos indicados en el tiempo y forma previstos, se podrá acudir, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria por parte de la administración forestal a costa del obligado.

Artículo 5 Indemnizaciones compensatorias

En los montes de propiedad privada, no sujetos a ningún consorcio o convenio para su repoblación, los propietarios que se vean afectados por los trabajos recibirán una indemnización compensatoria por las limitaciones de uso y de rentas futuras en esos terrenos.

Las indemnizaciones compensatorias se abonarán por una sola vez para cada uno de los períodos de diez años.

Los límites establecidos para las valoraciones de las indemnizaciones del primer decenio son los que se establecen en el cuadro siguiente:

Los importes totales calculados en función del cuadro anterior se verán incrementados en una prima lineal base de 5.000 pesetas (30,05 euros).

Las valoraciones unitarias de las indemnizaciones compensatorias para los decenios futuros serán establecidas y revisadas de forma periódica mediante orden del conseller de Medio Ambiente.

Artículo 6 Destino de los productos maderables con aprovechamiento comercial En función de la titularidad y situación administrativa de los terrenos forestales afectados por los trabajos, los productos maderables con aprovechamiento comercial que se obtengan tendrán el siguiente destino:
  1. En los montes de propiedad de la Generalitat Valenciana se procederá a la comercialización de los productos en cargadero, de acuerdo con la legislación vigente.

  2. En los montes consorciados o convenidos para su repoblación se procederá de igual manera que en el caso de monte de la Generalitat, repartiendo los ingresos obtenidos entre ésta y el propietario de los terreno, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los correspondientes convenios o consorcios.

  3. En los montes catalogados de utilidad pública no consorciados ni convenidos para su repoblación, cuando la madera obtenida no sobrepase los 100 metros cúbicos, quedará sin más en poder del Ayuntamiento para atenciones municipales. Cuando la madera obtenida sobrepase la citada cantidad, ésta se comercializará conforme con lo establecido en la legislación vigente para aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública.

  4. En los montes privados o públicos no catalogados como de utilidad pública, que no estén consorciados ni convenidos, la madera obtenida se pondrá a disposición del propietario en cargadero para que proceda a...

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