RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2000, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que inscribe la adaptación a la Ley del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de Valencia. [2000/M3172]    

SecciónIII - Convenios y Actos
EmisorConselleria de Justicia y Administraciones Publicas
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2000, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que inscribe la adaptación a la Ley del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de Valencia. [2000/M3172] Visto el expediente de adaptación estatutaria instruido a instancia de don José Antonio Sancho Sempere, como presidente del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de Valencia, inscrito con el número 31 de la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en la que solicita la inscripción y registro de la adaptación de sus Estatutos a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en base a los siguientes Hechos Primero. Que por el presidente del mencionado colegio se presentaron el 15 de enero de 1999 los Estatutos aprobados por la Junta General celebrada el día 17 de octubre de 1998, para su adecuación a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. Segundo. Que se solicitó informe sobre los Estatutos presentados, en lo referente a los contenidos propios de la profesión, a la Dirección General de Interior de la Conselleria de Presidencia, que lo evacuó en sentido favorable el 3 de marzo de 1999. Tercero. Que, en ejercicio del control de legalidad establecido por el artículo 11 de la mencionada ley autonómica se revisó el texto estatutario, indicándose la conveniencia de rectificar determinados puntos de los mismos, y requiriéndose la aportación de la documentación necesaria para la inscripción registral, requerimientos que han sido cumplimentados definitivamente el pasado día 14 de marzo. Cuarto. El texto anexo de los preceptos, objeto de adaptación estatutaria, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido. Fundamentos de derecho Primero. Que los Estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales. Segundo. Que han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios Estatutos del colegio. Tercero. El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a la Secretaría General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, competente por así disponerlo el artículo 6.1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por los decretos 13/1999, y 91/1999, de 30 de julio, sobre asignación de competencias a la presidencia y a las consellerias, y de aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos; y demás disposiciones complementarias, resuelvo: Inscribir la adaptación de los Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de Valencia Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 10, y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna. Valencia, 3 de abril de 2000.. La secretaria general: Carmen Galipienso Calatayud. Estatutos del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional de Valencia: Motivación La existencia de los colegios de secretarios, interventores y tesoreros de administración local, y su colegiación obligatoria, ya fue prescrita por la norma creadora de los colegios, artículo 1 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1925; mantenida por el Reglamento General de los Colegios, Real Decreto 14 de noviembre de 1929; y respetado por la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1939. Todo ello es recogido por el artículo 203-1 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por el Decreto 30 de mayo de 1952; Boletín Oficial del Estado número 180 del 28 de junio de 1952, que establece, y así se cumple, que «En todas las provincias españolas, con sede en su capital, existirá un Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios, que ostentará la representación de los tres cuerpos y del que serán miembros con carácter obligatorio todos los que estén incluidos en los correspondientes escalafones». Al amparo de lo anterior se creó el Colegio Provincial de Valencia, plenamente vigente y en funcionamiento cuando aparece la Ley estatal 2/74 sobre Normas Reguladoras de los Colegios Profesionales, del 13 de febrero, Jefatura del Estado, Boletín Oficial del Estado de 15 de febrero de 1974; la que confirma su existencia al establecer en su artículo 1º-2-b que «Se entenderán comprendidos en esta ley: los demás colegios profesionales que no teniendo carácter sindical se hallen constituidos válidamente en el momento de la promulgación de esta ley.» Igualmente prescribe en su disposición adicional segunda que : «Los Estatutos y las demás disposiciones que regulan los colegios de funcionarios actualmente existentes se adaptarán en cuanto sea posible a lo establecido en la presente ley, recogiendo las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. Estos estatutos cualquiera que sea el ámbito de los colegios y de los consejos generales, serán aprobados en todo caso por el gobierno, a través del ministerio correspondiente.» En virtud de lo anterior se publica el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 2 de febrero de 1978. Los artículos 26, 36 y 52 de la Constitución Española, Jefatura del Estado L.27/12/1978; Boletín Oficial del Estado número 311 del 29 de diciembre de 1978, consagra los colegios profesionales existentes, hace desaparecer los tribunales de honor, los colegios sindicales, y ordena que la estructura y funcionamiento de los colegios sean democráticos. La Ley 74/1978, de 26 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 11.01.1979, sobre Modificación Ley Reguladora de los Colegios Profesionales, adapta la Ley estatal de Colegios Profesionales a la Constitución. El posterior Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 26 de octubre de 1982, fue anulado por el Tribunal Supremo por Sentencia del 22 de abril de 1985; quedando aplicable el anterior de 2 de febrero de 1978, el cual por lo dispuesto en los decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del presidente de la Generalitat Valenciana, fue inscrito como cuerpo estatutario de este colegio provincial en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, adaptándose en su aplicación a las normas postconstitucionales, incluida la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Suelo y Colegios Profesionales. Nuestra realidad jurídica ha sido pues la de un colegio provincial en activo, postulante permanente de la defensa de la profesión ante los tribunales; en directa relación con las administraciones públicas, incluso en el propio trámite de aprobación de la Ley 6/1997 sobre colegios Profesionales, a la que ahora adaptamos nuestros Estatutos. Nos ha venido avalando la interpretación doctrinal de la vigencia de los artículos 99 y 203 del Decreto de 1952, ya que la Disposición Derogatoria del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, se refiere a todo aquello que afecte específicamente al régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, sin que ninguno de dichos dos artículos contenga norma alguna sobre el estatus funcionarial de los habilitados nacionales, sino un conjunto de reglas y principios organizativos/estructurales de estos colegios profesionales (A. Nieto; Luis Calvo Sánchez). Aunque no hay que olvidar que esta tesis es paralela a la de que la vigencia del propio colegio, fue dada por Ley Estatal de Colegios Profesionales, como antes se ha recogido. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31-22º, confiere a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y de la reserva para el estado de las bases del régimen jurídico de estas corporaciones. Por ello la Generalitat Valenciana...

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