DECRETO 27/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, regulador de las Normas Sanitarias que deben regir para los Establecimientos No Sanitarios dedicados a Prácticas de Estética. [2003/X3904]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 27/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, regulador de las Normas Sanitarias que deben regir para los Establecimientos No Sanitarios dedicados a Prácticas de Estética. [2003/X3904]

Las prácticas de estética corporal han adquirido gran auge entre la población, tanto masculina como femenina de todas las edades, produciéndose una proliferación de establecimientos de estas características. La introducción de técnicas y aparataje muy diverso en las actividades realizadas en dichas practicas puede conllevar riesgos para la salud,especialmente si no se realizan por personal con formación y con los medios y condiciones higiénicas adecuadas. Por tanto, se considera necesario determinar las normas sanitarias que deben cumplir los responsables de estos establecimientos, con el fin de evitar dichos riesgos.

El Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Sanidad ha decidido establecer las normas sanitarias para las prácticas estéticas en centros no sanitarios de la Comunidad Valenciana, en función, de las competencias en materia sanitaria que le confiere el Estatuto de Autonomía y el artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención, tanto pública como privada, de las actividades que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas sobre la salud. Se dicta, pues, la presente norma en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en uso de las competencias comprendidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica 5/1982 de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este alto órgano, y en el artículo 73 de su reglamentación, aprobado por Decreto 138/1996, de 16 de julio y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 1 de abril de 2003, DECRETO CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios dedicados a prácticas estéticas, así como las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de este decreto se entiende por:

  1. Prácticas estéticas: aquellas actividades que realizan los profesionales que prestan servicios de cuidados corporales para el embellecimiento de sus clientes.

  2. Establecimiento de estética: son aquellos centros que prestan al público, con fines no sanitarios, un servicio de cuidados corporales para el embellecimiento de sus clientes.

Quedan excluidas de éste decreto las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como implantes e infiltraciones o cualquier tratamiento de piel que exceda la capa cornea (excepto depilación eléctrica y micropigmentación), que deben ser realizadas exclusivamente en centros sanitarios autorizados. CAPÍTULO II Sobre los establecimientos, los utensilios y materiales de trabajo

Artículo 3 Condiciones de los establecimientos Los establecimientos a los que se refiere la presente norma, deberán reunir las características siguientes:
  1. Los locales y sus instalaciones donde se realicen las prácticas objeto del presente Decreto, han de garantizar la prevención de riesgos sanitarios, para lo cual el diseño y materiales del local se han de encontrar en buenas condiciones y han de permitir una correcta limpieza y desinfección en suelo, techos y paredes. 2. Las dependencias dedicadas a las prácticas objeto de la presente regulación deben ser de uso exclusivo para la atención a los clientes. Así mismo, dispondrá de áreas específicas de trabajo cuando por el tipo de actividad realizada requiera preservar la intimidad de la persona. En dichas áreas se dispondrá de buena ventilación e iluminación. Contarán con lavabo de agua sanitaria...

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