ORDEN 44//2010, de 14 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reglamentación de las producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada y de las condiciones de autorización de las entidades de control y certificación.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre valorización de productos agrarios obtenidos por técnicas de agricultura integrada, estableció las líneas básicas para la promoción por la Generalitat de la producción y comercialización de estos productos.

La plena aplicación y efectividad del referido decreto requirió de su desarrollo normativo, en especial para la fijación de las condiciones de autorización de las entidades encargadas de la vigilancia y control de las producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada, así como de las condiciones que han de reunir los agricultores que practiquen estas técnicas de cultivo, y las obligaciones que deben asumir, para el reconocimiento del derecho a etiquetar sus productos con el logotipo o marca especial de «Producción integrada» establecido por la Generalitat. Por otra parte, era necesario adoptar, conforme al mandato del referido decreto, dicho logotipo o marca especial identificativa de los productos agrarios obtenidos o elaborados en la Comunitat Valenciana por técnicas de agricultura integrada.

Por ello, se publicó la Orden de 23 de mayo de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reglamentación de las producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada y de las condiciones de autorización de las entidades de control y certificación.

Posteriormente se publicó el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, que ha sido modificado por el Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio.

Con el fin de adecuar la normativa de producción integrada a la legislación vigente y en el ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 28 e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,

ORDENO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito
  1. La presente orden tiene como objeto:

    1. El establecimiento de las normas de producción y requisitos generales que deben cumplir los operadores que se acojan a los sistemas de producción integrada.

    2. La regulación del uso de las identificaciones de garantía que diferencien estos productos ante el consumidor.

  2. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los productos agroalimentarios obtenidos o elaborados con técnicas de producción integrada, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, y según las reglamentaciones que se establezcan para cada producto, así como en las disposiciones contenidas en la legislación de la Unión Europea y las básicas del Estado que resulten aplicables a la materia.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entenderá por:

  1. Producción integrada: los sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella métodos biológicos y químicos de control, y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.

  2. Comercialización: la venta o suministro por un operador a otro operador, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos vegetales.

  3. Operador: toda persona física o jurídica que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos vegetales en las condiciones establecidas en la presente disposición.

  4. Autoridad competente: el órgano designado para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente disposición.

  5. Entidades de certificación: son aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Acreditation (EA), para realizar las funciones de control y certificación, a la que deberá estar sometida la producción para que los productos obtenidos puedan ser distinguidos con la identificación de garantía de producción integrada.

  6. Etiquetado: todas las menciones, indicaciones, identificaciones de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieran a productos contemplados en esta orden.

  7. Agrupación de producción integrada en agricultura: aquella agrupación de operadores constituida bajo cualquier fórmula jurídica o integrada en otra agrupación previamente constituida y reconocida por la autoridad competente, con el objetivo de obtener productos vegetales bajo requisitos de producción integrada para ser comercializados.

  8. Servicios técnicos competentes: personas físicas o jurídicas que prestan servicios técnicos de asistencia en producción integrada y que cuentan, al menos, con una persona con la titulación de ingeniero técnico agrícola o ingeniero agrónomo que además haya superado el correspondiente curso de formación sobre producción integrada, organizado u homologado por la conselleria con competencia en materia de agricultura, pesca y alimentación.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Normas de producción y comercialización

Artículo 3 Normas de producción y comercialización

Las reglamentaciones para cada cultivo se establecerán mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de investigación y tecnología agroalimentaria, fijando los contenidos mínimos siguientes:

El tipo de material vegetal.

La fertilización, indicando cantidades máximas aplicables de cada tipo de abonado.

El riego, si procede.

Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malas hierbas.

La protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y evaluación de las distintas plagas y enfermedades, las técnicas adecuadas para combatirlas y las sustancias activas autorizadas en cada caso.

Las condiciones para la recolección y para la aplicación de posibles tratamientos posteriores a la recolección.

Las condiciones de almacenamiento y envasado.

Las anotaciones y registros a realizar en el cuaderno de campo o libro de explotación.

Artículo 4 Uso de logotipo y registro
  1. La consellera competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará la utilización del logotipo o marca especial de «Producción integrada» a los productores, elaboradores y envasadores que cumplan las condiciones y asuman los compromisos establecidos en el Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, en la presente disposición, en las reglamentaciones de cada cultivo y en las demás disposiciones, complementarias y de desarrollo, que se dicten, y en todo caso respecto de los productos agroalimentarios procedentes de explotaciones e instalaciones incluidas en las autorizaciones correspondientes.

  2. Las autorizaciones de utilización del logotipo o marca especial de «Producción Integrada» se inscribirán en el Registro Oficial de Productores Autorizados para la Producción Integrada de la Generalitat Valenciana, de carácter automatizado, adscrito a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos de

carácter personal en ficheros automatizados, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Este Registro constará de dos secciones:

- Sección de operadores o empresas de producción.

- Sección de elaboradores y envasadores.

Cada una de las secciones constará de subsecciones correspondientes a cada una de las reglamentaciones de los distintos cultivos.

Artículo 5 Inscripción y registro de los operadores
  1. Los operadores deberán comunicar su actividad como producción integrada a las autoridades...

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