ORDEN 30/2016, de 31 de octubre, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca recreativa en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden

Índice

Preámbulo
Artículo 1 Objeto y Ámbito de aplicación
Artículo 2 Especies objeto de pesca y tallas mínimas
Artículo 3 Pesca sin muerte y vedas por especies
Artículo 4 Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca
Artículo 5 Pesca en tramos trucheros

Trucha común y arco iris.

Artículo 6 Pesca en aguas habitadas por la trucha común
Artículo 7 Pesca en aguas habitadas por la trucha arco iris
Artículo 8 Pesca en otras aguas
Artículo 9 Vedados de pesca
Artículo 10 Acotados
Artículo 11 Repoblaciones y sueltas
Artículo 12 Competiciones de pesca
Artículo 13 Vedas extraordinarias
Artículo 14 Proyectos técnicos de Ordenación piscícola
Artículo 15 Indemnizaciones
Artículo 16 Otras limitaciones
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Control de especies invasoras por titulares de cotos de pesca
Disposición adicional segunda Siluro
Disposición adicional tercera Cangrejo de río
Disposición adicional cuarta Zonas de reserva de anguila Disposición adicional quinta. Pesca de entretenimiento en el Parque Natural de la Albufera
Disposición adicional sexta Embalses o tramos de ríos catalagados con código CEBRA según la Confederación Hidrográfica del Júcar
Disposición adicional séptima Falta de implicación presupuestaria Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Modificación de la Orden
Disposición final segunda Desarrollo de la Orden
Disposición final tercera Entrada en vigor
Anexo I Desglose de tramos de ríos
Anexo II Acotados de pesca
Anexo III Zonas de distribución de especies exóticas invasoras Anexo IV. Tramos importantes para el fomento de la trucha común mediterránea (TI)
PREÁMBULO

Las competencias en materia de pesca fluvial o continental vienen reflejadas en el artículo 49.17ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial (en adelante, Ley de Pesca Fluvial) y su Reglamento (Decreto de 06.04.1943) establecen las normas específicas que regulan la actividad.

En tanto se apruebe la ley de pesca continental valenciana, es preciso regular determinadas normas generales y periodos hábiles de pesca que concreten y faciliten la aplicación de aquella ley, dentro del marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en adelante, Ley 42/2007), el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas (en adelante, RD 630/2013) y el Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana aprobado por la Comisión Europea.

Para la redacción se ha tenido en cuenta a los principales colectivos de pescadores que ejercen la actividad en aguas continentales, así como a investigadores de las universidades valencianas.

En el trámite se han incluido los preceptivos informes sobre coordinación informática de proyectos normativos y actos administrativos además de los de impacto de género, el impacto normativo en la familia, la infancia y la adolescencia. El proyecto ha sido informado por la Abogacía de la Generalitat.

En virtud de las facultades que me confiere el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el Decreto 7/2015, de 29 de junio, del president de la Generalitat, por el que determina las consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, así como de conformidad con lo dispuesto en Decreto 158/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural y conforme el Consell Juridic Consultiu,

ORDENO

Artículo 1 Objeto y Ámbito de aplicación

Es objeto de esta orden la regulación de la pesca recreativa en las aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

Se entienden por aguas continentales, las así definidas en el artículo 1 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial.

Artículo 2 Especies objeto de pesca y tallas mínimas
  1. Medición de ejemplares. Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida (longitud horquilla) y para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola, también extendida.

  2. Especies con limitación de talla. Las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunitat Valenciana son:

    ESPECIES TALLA (cm) Anguila (Anguilla anguilla) 25 Trucha común (Salmo trutta) Sin muerte Barbo del Ebro (Barbus graellsi) Sin muerte Barbo del Meditterráneo (Barbus guiraonis) Sin muerte Barbo colirrojo (Barbus haasi) Sin muerte Barbo del Segura (Barbus sclateri) Sin muerte Carpín (Carassius auratus) 8 Tenca (Tinca tinca) 25 Cacho (Leuciscus pyrenaicus) 8 Llobarro-Lubina (Dicentrarchus labrax) 25 Mugílidos:(múgiles o lisas incluidas en las especies Chelon

    labrosus, Liza ramada, Liza saliens y Mugil cephalus) 25

    Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, a excepción de la anguila en el caso de la pesca de la angula, que se rige por su normativa propia.

  3. Especies invasoras. Las especies incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras podrán ser capturadas mediante el ejercicio de la pesca en las condiciones reguladas en la presente orden, quedando prohibida, independientemente de su talla, su devolución al medio natural, posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de acuerdo con los artículos 10.5 y 7 del RD 630/2013.

  4. Especies marinas. Las especies propias del medio marino que se adentren en las aguas continentales podrán ser pescables. La talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo.

Artículo 3 Pesca sin muerte y vedas por especies
  1. Pesca sin muerte. En los tramos así establecido solo podrá pescarse con un único anzuelo por caña y con obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de todos los ejemplares de todas las especies del artículo 2.2 que se pesquen.

  2. Cuando esté establecida la pesca sin muerte para salmónidos, el anzuelo estará obligatoriamente desprovisto de arponcillo.

  3. Pesca accidental y suelta de especies vedadas. Cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida la pesca estando alguna o varias especies vedadas, la captura accidental de ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el desanzuelado adecuado y su devolución inmediata al agua.

Artículo 4 Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca
  1. Redes. El uso de redes está prohibido y solo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley de Pesca Fluvial.

  2. Cebos. Con carácter general queda prohibida la utilización de los siguientes cebos: cangrejos vivos o muertos o sus partes, huevas, anfibios vivos o muertos, peces vivos o muertos, lombriz y asticot (gusano de carne). En las zonas de desembocadura de los ríos al mar sí se podrán utilizar como cebo peces muertos tales como la sardina, boquerón, caballa o jurel enteros o troceados, siempre que sean adquiridos en comercios.

    El uso de lombriz y asticot (gusano de carne), solo se autoriza en aguas no trucheras.

  3. Horario. El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque, sin perjuicio de lo establecido en las resoluciones aprobatorias de los proyectos técnicos de Ordenación piscícola.

    Queda prohibida la pesca nocturna, salvo en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras o autorización expresa motivada.

  4. En cualquier caso, con relación a este artículo se estará a lo establecido en el anexo VII de la Ley 42/2007.

  5. Anguila. En aguas libres se establece un cupo de anguilas por pescador y día de 4 ejemplares o 1 kg siendo el valor limitante el primero que se alcance.

  6. Uso del «pato». La utilización de un elemento auxiliar para pesca conocido como «pato» cuyas características se ajustan a un elemento inflable donde el pescador puede o bien estar sentado o bien introducirse en un...

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