ORDEN 3/2019 de 12 de julio, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública sobre la habilitación de veterinarios para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre. [2019/7607]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad Universal y Salud Pública
Rango de LeyOrden

Índice

PREÁMBULO
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales. Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y Ámbito de aplicación.
Artículo 2 Definiciones.
CAPÍTULO SEGUNDO Requisitos y formación de los veterinarios y veterinarias habilitados/as. Artículos 3 y 4
Artículo 3 Requisitos.
Artículo 4 Formación.
CAPÍTULO TERCERO Procedimiento de habilitación, solicitudes, vigencia, renovación y retirada de la habilitación. Artículos 5 a 9
Artículo 5 Procedimiento de Habilitación.
Artículo 6 Solicitudes.
Artículo 7 Vigencia de la Habilitación.
Artículo 8 Renovación de la Habilitación.
Artículo 9 Retirada de la Habilitación.
CAPÍTULO CUARTO Régimen de actuación: Funciones, obligaciones y control de los veterinarios y veterinarias habilitados Artículos 10 a 12
Artículo 10 Funciones de las veterinarias y los veterinarios con habilitación.
Artículo 11 Obligaciones.
Artículo 12 Control de la autoridad competente

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Emisión de documentos.

Segunda. Incidencia presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.

ANEXO. Ámbitos temáticos que ha de incluir la formación de los veterinarios y veterinarias habilitados/as para la inspección de carne de caza silvestre.

PREÁMBULO

El Reglamento (CE) nº 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, es la norma del ámbito comunitario donde se establecen requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal. Esta norma comunitaria excluye de su ámbito de aplicación, el suministro directo por parte de los cazadores y cazadoras de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre a las personas consumidoras finales o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente a las personas consumidoras finales.

Esta exclusión constituye una excepción a la comercialización de carne de caza, incluido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril. No obstante, en el mismo reglamento se indica que los estados miembros deben establecer, con arreglo a su derecho nacional, normas que regulen las actividades y las personas anteriormente mencionadas con el fin de garantizar los objetivos del mismo ya que este tipo de alimentos de origen animal pueden presentar peligros para la salud humana.

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte de los cazadores/as de pequeñas cantidades de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor/a final, estableciendo para ello los requisitos sanitarios necesarios. En el caso de especies sensibles a triquina, determina que se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus

competencias, son las que establecen las condiciones en las que se debe realizar este tipo de suministro, en caso de autorizarlo.

Por otro lado el Reglamento (UE) número 2015/1375, de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) número 2075/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior reglamento se entenderán hechas al presente reglamento y en él ya no se contempla el método triquinoscópico como método de referencia, al no ofrecer suficientes garantías de diagnóstico. Por ello que, en fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de su Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y en espera de modificar el Real decreto 640/2006, de 26 de mayo, actualizó la nota aprobada en la Comisión Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el método triquinoscópico como un método válido para el análisis de triquina en España, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho método.

Por lo tanto para minimizar el riesgo potencial de transmisión de enfermedades por consumo de este tipo de carnes, es necesario dictar las condiciones sanitarias que debe cumplir su comercialización, así como los requisitos para su inspección y control.

Con objeto de regular este tipo de actividades, se elaboró el Decreto 201/2017, de 15 de diciembre del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios y donde se indican los requisitos que deben cumplir quienes quieran comercializar este tipo de productos de origen animal derivados de la caza silvestre, y al mismo tiempo establece el control sanitario de la carne obtenida en este tipo de actividades, de manera que se garantice un elevado nivel de protección de las personas consumidoras, asegurando la inocuidad alimentaria.

En el mismo se determina que las canales de caza que sean comercializadas por venta directa al consumidor/a final o en canales cortos de comercialización deberán ser inspeccionadas por veterinarios autorizados en salas de inspección de caza autorizadas y registradas para este fin.

Por consiguiente es necesario realizar controles de manera que se garantice la seguridad en la comercialización de pequeñas cantidades de carne de caza y designar a los responsables de efectuarlos. Para poder realizar estos controles, es preciso disponer de una formación adecuada, siendo la o el veterinario, el único profesional por su formación capacitado para la inspección sanitaria de las piezas de caza.

La necesidad presencial del veterinario o la veterinaria en las actividades cinegéticas, se fundamenta en aspectos como la emisión de documentos para el traslado de piezas enteras de caza y posterior comercialización de carne de caza; así como la valoración de las condiciones que pudieran ser determinantes para establecer un dictamen de la posible aptitud para el consumo de dicha carne. Además resulta fundamental la supervisión del cumplimiento de las condiciones sanitarias durante el faenado de las piezas de caza y la realización de la inspección post-mortem en la que se practique un correcto examen de las posibles patologías o alteraciones que pudieran presentarse para poder determinar la aptitud para el consumo de la carne. También tiene que garantizar la aplicación efectiva de los controles de triquina en la inspección de carne de caza. Asimismo debe verificar el destino correcto de los subproductos animales generados durante estas actividades y las condiciones adecuadas de los medios de transporte.

Estas razones, de conformidad con los principios de necesidad y eficacia, fundamentan esta disposición, con el objetivo de garantizar la salud y seguridad de las personas consumidoras en materia alimentaria y mantener un elevado nivel de protección de la salud frente a peligros asociados al consumo de determinados alimentos.

En la presente Orden se establece el procedimiento para la habilitación de los veterinarios y las veterinarias de ejercicio libre para el cumplimiento de determinadas funciones relativas a...

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