LEY 5/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana. [2001/6056]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorUniversitat Politecnica de Valencia
Rango de LeyLey

LEY 5/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana. [2001/6056]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La actividad de la publicidad y las relaciones públicas tiene desde hace años una incidencia creciente en el ámbito de la economía y en el mundo de la comunicación, reconociéndose con ello su valor creativo y generador de recursos y riqueza en la sociedad actual.

Asimismo, esta actividad tiene igualmente importantes repercusiones en el ámbito de los derechos de los particulares y usuarios de los productos y servicios que son objeto de publicidad, que han merecido un tratamiento diferenciado y específico en el ordenamiento jurídico, entre otros, por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ambas en cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 20.1.d) y 51 de la Constitución, como derecho de los ciudadanos a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y como garantía en la defensa de los consumidores y usuarios.

La citada Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, promulgada como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y de haber aprobado el Consejo la Directiva 84/450, de 10 de septiembre, relativa a la armonización de disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los países miembros, en lo que afecta a la publicidad engañosa, vino a establecer que la publicidad como forma de comunicación puede ser realizada por persona física o jurídica, pública o privada, en ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, permitiendo asimismo que las personas naturales o jurídicas sean agencias de publicidad.

No obstante lo expuesto, por el Real Decreto 1.386/1991, de 30 de agosto, se creó el título de licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas, obteniendo con ello el reconocimiento oficial y expreso como profesión, todo ello sin perjuicio de las facultades para el ejercicio de la profesión que la citada Ley General de Publicidad atribuye a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con la titulación expresada y se constituyan como agencias de publicidad o estén habilitadas para ello.

La Asociación Profesional de Publicitarios de la Comunidad Valenciana, que agrupa en este ámbito territorial a un considerable colectivo de agencias y profesionales de la publicidad y las relaciones públicas, acordó facultar y ratificar cuantas actuaciones se llevaron a efecto por su Junta Directiva, en orden a la creación del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, y en cumplimiento de este acuerdo ha formalizado, ante los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, la correspondiente petición de creación en el ámbito de esta comunidad.

Con la formalización de la petición por parte de la citada asociación profesional, se aportó informe justificativo de la oportunidad y conveniencia de la creación del colegio, informe relativo a la regulación específica de la publicidad, certificado del encargado de la Oficina del Depósito de los Estatutos de la asociación promotora, y las certificaciones necesarias de los órganos de gobierno de la misma, relativas al acuerdo adoptado en orden a la petición de creación del colegio.

La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; y en su artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica en esta materia, dictada por el Estado, se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Suelo y Colegios Profesionales, y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes para la Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7.1 se dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalitat, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

Las consideraciones expuestas, en cuanto a la incidencia creciente de la publicidad en el ámbito de la economía y en el mundo de la comunicación, y su posible repercusión en la esfera de los derechos constitucionales de los ciudadanos, y la existencia de una titulación oficial del profesional dedicado a esta actividad, se considera que constituyen razones que justifican el interés público en la creación del colegio profesional, para que esta actividad sea ejercida por personas con una preparación específica o con dilatada experiencia profesional, velando con ello por la ética y deontología del ejercicio profesional orientada a una práctica de la publicidad adecuada a la especial protección que el ordenamiento jurídico le concede.

Artículo 1 Creación

Se crea el Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2 Ámbito territorial

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3 Ámbito personal
  1. El Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana agrupa a los profesionales de la publicidad que tienen la titulación de licenciados en Publicidad y Relaciones Públicas, prevista en el Real Decreto 1.386/1991, de 30 de agosto, o en cualquier otra disposición general que lo regule, así como a los que tengan cualquier otro título extranjero debidamente homologado.

  2. La integración debe realizarse de acuerdo con las leyes reguladoras de los colegios profesionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Quedan exceptuados de la incorporación al Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo 3 de esta ley, aquellos publicitarios y relaciones públicas que ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera

Transitoriamente, durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar la incorporación al colegio aquellos profesionales que, sin estar en posesión de la titulación a que se refiere el artículo 3, acrediten el ejercicio profesional y habitual como publicitario y relaciones públicas, y cuenten con un título oficial legalmente obtenido que les habilite para ello.

Segunda

La Asociación Profesional de Publicitarios de la Comunidad Valenciana, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de publicitarios ejercientes en la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Tercera

  1. La Asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunidad Valenciana, y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

  2. Las actas de la Asamblea constituyente se remitirán a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, e incluirán la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de junio de 2001

El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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