LEY 4/2019, de 22 de febrero, de la Generalitat, de modificación del capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana. [2019/1870]
Fecha de Entrada en Vigor | 19 de Marzo de 2019 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia de la Generalitat |
Rango de Ley | Ley |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciuda· danas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:
La Ley 6/1997, de 4 diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, establece en el apartado segundo del artículo 12 que «el ejercicio de las profesio· nes colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha ley».
Asimismo, la mencionada Ley 2/1974, de colegios profesionales de ámbito estatal, prevé en el apartado 2 del artículo 3 que «será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones estar incorporado en el colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal».
La normativa autonómica valenciana debe dar respuesta a una situa· ción no deseable como es que personas con sanción firme de no ejer· cicio de la profesión colegiada o personas que ejercen la profesión sin cumplir con el requisito de colegiación obligatoria cuando la normativa que la regule lo exija, continúen ejerciendo. Por tanto, para garantizar la eficacia del mandato legal y proteger los derechos ciudadanos, es necesario abordar una reforma de la normativa de ámbito autonómico que posibilite la eficacia de las sanciones impuestas.
Se añaden tres nuevos artículos dentro del capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 4 diciembre, de la Generalitat Valenciana, de con· sejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana:
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Se considera infracción la vulneración de las normas deontológi· cas de la profesión y de las normas colegiales.
Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infraccio· nes, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.
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Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condi· ción de colegiado/a por un plazo superior a un año sin exceder de cinco años o la expulsión del colegio solo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.
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Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de cole· giación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspen· sión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de decla· ración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad disciplinaria en los supuestos contemplados en el artículo
21.3 de la presente ley.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, obser· ven y hagan cumplir esta ley.
València, 22 de febrero de 2019
El president de la Generalitat, XIMO PUIG I FERRER