DECRETO 124/2014, de 25 de julio, del Consell, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se crea el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana, así como las normas para la inscripción y funcionamiento de las mismas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua
Rango de LeyDecreto

las entidades representativas del sector, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de julio de 2014,

DECRETO

Artículo 1 Objeto

Este decreto tiene por objeto regular las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, la elaboración del censo de equipos a inspeccionar y el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana, que se ubiquen y/o desarrollen su actividad en el territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente decreto, se estará a las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 1702/2011.

Artículo 3 Ámbito de aplicación
  1. De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1702/2011, serán objeto de inspecciones periódicas:

    1. Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:

      1. Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

      2. Pulverizadores hidroneumáticos.

      3. Pulverizadores neumáticos.

      4. Pulverizadores centrífugos.

      5. Espolvoreadores.

    2. Los equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

    3. Los equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados, incluidos los de tratamiento poscosecha de centrales hortofrutícolas, o cualquier otro ubicado en instalaciones fijas.

  2. Las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios podrán pertenecer a unidades propias de la Generalitat, o a otras unidades, tales como departamentos de universidades, especializados en mecanización agraria; Centros de Formación Agraria; Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica (regulados por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, con ámbito estatal y que crea el Registro de los mismos); entidades asociativas agrarias o a empresas privadas. También podrán ser reconocidas aquellas asociaciones que estén legalmente constituidas, que cumplan los requisitos y que estén relacionadas con el sector agrario. Dichas unidades deberán estar autorizadas por la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, como órgano competente en la Generalitat, así como suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros. La cuantía mínima de dicha póliza viene establecida en el artículo 7.6 del presente decreto.

Artículo 4 Censo de los equipos a inspeccionar
  1. La consellería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal, elaborará y gestionará un censo con todos los equipos a inspeccionar, que incluirá los equipos señalados en el artículo 3 de este decreto.

  2. La elaboración del censo se realizará a partir de los datos relativos a:

  1. Los equipos móviles de tratamiento utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales. Los datos se obtendrán de los que figuren inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA).

  2. Los equipos de tratamientos aéreos pertenecientes a empresas que cuentan con sede social en la Comunitat Valenciana. Estos equipos deberán inscribirse en el censo en el plazo de seis meses desde la publicación de este decreto.

  3. Los equipos de tratamiento que se instalen en invernaderos u otros locales cerrados, incluidos los de tratamientos postcosecha. Estos equipos deberán inscribirse en el censo en el plazo de 6 meses desde la publicación del presente decreto.

Artículo 5 Programa anual de inspecciones

Prioridad y periodicidad de las inspecciones.

  1. El órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones en la Comunitat Valenciana, establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1702/2011, será la dirección general competente en la materia.

  2. Dicha dirección general elaborará y aprobará el programa anual de inspecciones en el último trimestre del año anterior a la programación, estableciendo las prioridades entre los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.4 del Real Decreto 1702/2011, la relación de ITEAF existentes en su territorio, una estimación del número de inspecciones que van a realizarse por cada provincia y, en su caso, los ámbitos de actuación de las diferentes unidades móviles. Asimismo, anualmente elaborará una memoria con los resultados de las inspecciones realizada que será remitida al ministerio competente en la materia.

  3. Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a que hace referencia el artículo 4 del presente decreto deberán estar incluidos en el censo al que hace referencia dicho artículo, y deberán pasar una revisión periódica, al menos, una vez antes del 26 de noviembre de 2016, de acuerdo con el programa anual aprobado que se indica en el apartado 2 del artículo 5 de Real Decreto 1702/2011. Dichas inspecciones serán realizadas por las estaciones ITEAF autorizadas.

  4. La inscripción de los equipos en el censo a que hace referencia el artículo 4 de este decreto será previa a la inspección.

  5. Todos los equipos nuevos, adquiridos a partir del 10 de diciembre de 2011, deberán inspeccionarse, al menos, una vez dentro del plazo de los cinco primeros años.

  6. Las inspecciones posteriores deberán realizarse como máximo cada cinco años, salvo para los siguientes casos, cuya inspección deberá realizarse, como máximo, cada tres años:

    1. Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, cuyos titulares sean empresas de servicios agrarios, los que presten servicio a las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en la Agricultura (ATRIA) o realicen tratamientos corporativos, tales como los de las cooperativas agrarias y otras agrupaciones de agricultores, así como las comunidades de bienes que agrupen a más de diez productores. Estos equipos serán prioritarios en la programación de las inspecciones anuales.

    2. Los equipos que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios en las explotaciones de los productores dadas de alta en el Registro Oficial de Productores Autorizados para la Producción Integrada de la Generalitat.

  7. A partir del año 2020, las inspecciones deberán ser realizadas cada tres años en todos los equipos.

Artículo 6 Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana
  1. Se crea el Registro Oficial de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF) de la Comunitat Valenciana, donde se inscribirán las entidades autorizadas para realizar la actividad de inspección indicada en el artículo 3, que tengan su sede social en la Comunitat Valenciana.

  2. El Registro, que será único y de carácter público, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal, dependerá de la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, que emitirá la resolución de autorización para la actividad de inspección de los equipos.

    La dirección general competente en la materia velará para que se mantenga actualizada y accesible a las personas interesadas, preferentemente por vía telemática, teniendo en cuenta separadamente las necesidades de información de las administraciones públicas implicadas y las de los demás usuarios, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal según establece la Ley Orgánica 15/1999,

    de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

  3. El alta en este Registro habilita a la ITEAF para realizar las inspecciones en todo el...

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