DECRETO 193/2001, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, aprobado mediante Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano. [2001/F12320]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economia, Hacienda y Empleo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 193/2001, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, aprobado mediante Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano. [2001/F12320]

El reglamento aprobado por Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regula el régimen económico-financiero y tributario del Canon de Saneamiento, creado como recurso tributario de la hacienda pública valenciana por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

La Ley de la Generalitat Valenciana 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, ha modificado la citada Ley 2/1992, en los siguientes aspectos:

En primer lugar, ha clarificado la situación tributaria de los consumidores de agua y de las entidades suministradoras de agua, considerando a los primeros, con carácter general, como sujetos pasivos contribuyentes del Canon de Saneamiento. No obstante, en el caso en el que las entidades suministradoras de agua no incluyan el canon en los recibos o facturas que emitan a sus abonados, tales entidades tendrán la consideración de sujetos pasivos del tributo en calidad de sustitutos del contribuyente.

En segundo lugar, la Ley 11/2000 impone a los sujetos pasivos la obligación de estimación directa del caudal consumido, mediante la instalación de contadores u otros mecanismos análogos, previendo, al mismo tiempo, procedimientos de evaluación de caudales estimados para los casos de incumplimiento o de imposibilidad de medición directa.

A la necesidad de desarrollar reglamentariamente las citadas modificaciones legales, se une la oportunidad de introducir una serie de mejoras técnicas, amparadas en la propia ley reguladora del tributo, cuya conveniencia se ha constatado tras los más de siete años de gestión del Canon de Saneamiento. Estas medidas son, fundamentalmente, las siguientes:

  1. Dotar de mayor eficacia al sistema de obligaciones formales de registro, de medición de consumos y de caracterización de vertidos, a cumplimentar por los obligados tributarios, adaptándolo a las necesidades reales de información y de gestión.

  2. Simplificar el procedimiento de compensación a las entidades suministradoras de agua por su gestión recaudatoria.

  3. Reforzar la función ponderadora del impacto contaminante de las aguas residuales producidas en el sistema de determinación del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento, mediante la inclusión de un nuevo factor de cálculo, el Índice de Contaminación Específica.

En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 18 de diciembre de 2001, DISPONGO Artículo único Se modifica el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento aprobado por Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano (DOGV nº 2.418, de 31 de diciembre de 1994), en los siguientes términos:

Primero. Modificación del artículo nueve

Se modifica el artículo nueve, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo nueve Base imponible
  1. La base imponible para la fijación de la cuota de consumo está constituida por el volumen de agua consumida, medida o estimada, expresado en m³.

  2. Con carácter general, la base imponible se determinará mediante contador u otros procedimientos de medida similares.

  3. Cuando los suministros propios o los procedentes de personas o entidades suministradoras no estén medidos por los mecanismos a los que hace referencia el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la administración:

    3.1. Cuando se trate de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de «domiciliados» u «ocupantes» de la vivienda se estimará que existen tres habitantes por vivienda.

    3.2. Cuando se trate de consumos industriales procedentes de personas o entidades suministradoras:

    1. En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:

      V=I/M

      siendo V el volumen de agua estimado en m3; I el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal (pesetas o euros); y M el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal (pesetas o euros) / m3.

    2. En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula:

      donde Vi es el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso i; Ti es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso i; y, Td la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas.

      3.3. En los casos de consumos industriales procedentes de suministros propios:

    3. Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula: Q= 37.500 x P/(h + 20)

      siendo Q el consumo mensual expresado en m³; P la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

    4. Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida.

    5. Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a) y b) anteriores.

    6. Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.

  4. Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo establecido en el apartado primero del artículo diecisiete de este reglamento, el caudal consumido se estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general del apartado tercero de este artículo. Cuando la avería no se comunique en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas en el apartado tercero de este artículo. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los casos establecidos en el artículo 50 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la base imponible del Canon de Saneamiento podrá determinarse por estimación indirecta, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de dicha ley.

    Segundo. Supresión del artículo diez

    El artículo diez queda sin contenido.

    Tercero. Modificación del artículo catorce

    Se modifica el artículo catorce, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo catorce Competencias gestoras y recaudadoras.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.3 y 16 apartado b) de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, la recaudación del Canon de Saneamiento se efectuará por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con sujeción a la normativa general en materia de recaudación en todo aquello que no resulte previsto en este reglamento y en las demás normas reguladoras de los tributos de la Generalitat Valenciana.

  2. Cuando, de acuerdo con la legislación aplicable, la competencia para practicar liquidaciones del Canon de Saneamiento corresponda a la Entidad de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, las mismas se dictarán por el presidente de la Entidad de Saneamiento u órgano en el que delegue.

Cuarto. Modificación del artículo quince

Se modifica el artículo quince, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo quince Declaración e ingreso por las entidades suministradoras 1

Las entidades suministradoras de agua han de presentar ante la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana...

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