Decreto 186/1996, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de la atención especializada de la Conselleria de Sanidad y Consumo

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 1996
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

El Decreto 122/1988, de 29 de julio, del Gobierno Valenciano, definió y estructuró la Asistencia Especializada en la Comunidad Valenciana, aportando los criterios básicos para la ordenación de dicho nivel asistencial como un conjunto organizado y con integración de sus recursos.

Por su parte, el Decreto 174/1992, de 26 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada del Servicio Valenciano de Salud, profundizó en el modelo organizativo, creando los equipos de dirección de atención especializada.

La existencia de dos normas autonómicas de rango reglamentario, incidentes sobre el mismo nivel de la Asistencia Sanitaria, hace ya más que aconsejable que el Gobierno Valenciano dicte una disposición única, reguladora de la estructura, organización y funcionamiento de la Atención Especializada de la Conselleria de Sanidad y Consumo. Pero es que, por otra parte, la experiencia ha venido a demostrar la evidente necesidad de reformar los dos decretos citados, por ser incompatibles sus disposiciones en algunos casos. Además, la sentencia número 963/1995, de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana vino a anular determinados preceptos del Decreto 174/1992. Por tanto, la presente norma viene a acatar dicha sentencia omitiendo lo invalidado por la misma, referido a la posibilidad de provisión de puestos de trabajo de libre designación por parte de personal ajeno a la administración pública.

El objetivo primordial del presente reglamento es incidir en una mejora sustancial de la gestión de los centros de Atención Especializada. Por ello, el modelo que se introduce tiende a incrementar la descentralización de la gestión sanitaria en favor de los servicios asistenciales, a los que se dota de una mayor autonomía en la gestión y, como consecuencia, se les hace más partícipes de la toma de decisiones y de la responsabilidad que ello conlleva. La descentralización transfiere de las direcciones de los hospitales a las restantes direcciones el control directo sobre determinados órganos de gestión, que ahora pasan a depender de las correspondientes direcciones. Además, el esquema organizativo diseñado se ha dotado de un alto grado de flexibilidad, de modo que se establecen unas estructuras básicas que después tendrán su adaptación concreta para cada centro, configurándose así el organigrama preciso que la dimensión, población a asistir, emplazamiento y demás condiciones aconsejen para cada caso.

La efectiva constitución de los consejos de salud de las áreas, que no se había producido aún en el momento de la promulgación del Decreto 174/1992, hace innecesaria la existencia de las comisiones de participación y bienestar social, al ser asumidas sus funciones por aquéllos. Y, por otra parte, las juntas de hospital vienen a sustituir con ventaja a las anteriores juntas clínicas a la vez que se crea su comisión permanente, órgano de reducidas dimensiones y, por tanto, dotado de un alto nivel de operatividad, al configurarse como una unidad de asesoramiento permanente a los órganos de dirección.

El reglamento se inscribe dentro de las normas específicas de la Comunidad Valenciana a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley de la Función Pública Valenciana, dadas determinadas peculiaridades del personal sanitario.

En virtud de lo anterior, oídas las entidades a que se refiere el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y cumplimentados los trámites prevenidos en la Ley de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, a propuesta del conseller de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión de 18 de octubre de 1996,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

Estructura de la Atención Especializada

Artículo 1

El presente reglamento será de aplicación a los hospitales y centros de especialidades de la Conselleria de Sanidad y Consumo.

Artículo 2

Son funciones de la Atención Especializada:

  1. Proporcionar soporte especializado a los equipos de Atención Primaria con los que se integra.

  2. Atención especializada a pacientes en régimen de internamiento.

  3. Atención especializada a pacientes en régimen de ambulatorio.

  4. Asistencia a pacientes en régimen de hospitalización a domicilio.

  5. Asistencia a pacientes con patología urgente.

  6. Rehabilitación de los pacientes.

  7. Colaborar en la prevención de las enfermedades y en la promoción de la salud de la población, participando en los programas específicos que se diseÑen desde los centros de salud comunitaria, o desde otras instancias competentes a tal efecto.

  8. Participar en la formación del personal sanitario y en las líneas de investigación en materia de salud.

Artículo 3

El ámbito territorial de la Atención Especializada será el que en cada momento figure determinado por Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud.

Artículo 4

Los hospitales se clasifican de acuerdo con la función que desarrollan dentro de la Comunidad Valenciana y los servicios o unidades en ellos incorporados en:

  1. Hospitales con servicios o unidades de referencia de la Comunidad Valenciana.

  2. Hospitales con servicios o unidades de referencia de áreas.

  3. Hospitales con servicios o unidades de área.

  4. Hospitales con servicios o unidades de asistencia a crónicos y de larga estancia.

  5. Hospitales monográficos.

Artículo 5

Cada área de Salud estará vinculada o dispondrá de, al menos, un hospital, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.

Artículo 6

El hospital es la institución sanitaria en la que se articulan los recursos necesarios para atender la demanda de la Atención Especializada de la población, tanto en régimen de internamiento como ambulatorio. Estarán especialmente dotados para atender la demanda de la población con patología urgente.

Artículo 7

Los centros de especialidades son instituciones sanitarias que participan en la atención de las necesidades de Atención Especializada de la población en régimen de ambulatorio, debiendo disponer del equipamiento y recursos sanitarios precisos para tal fin.

Los centros de especialidades dependen funcionalmente del hospital correspondiente, en el que quedan integrados como una extensión de los mismos. El personal de tales centros depende de los correspondientes equipos de asistencia del hospital en el que se integran.

Excepcionalmente, en los centros de especialidades se podrán constituir servicios o unidades de referencia, previa autorización y reconocimiento por parte de la Conselleria de Sanidad y Consumo.

Artículo 8

Se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales, si bien el acceso a los servicios de Atención Especializada se realizará a instancia de la Atención Primaria, exceptuándose en todo caso las situaciones de urgencia vital. Todo ello sin perjuicio de la autonomía en la gestión y utilización de los recursos que corresponde a ambos niveles de la atención sanitaria.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 23

Órganos de gestión de los hospitales y centros de especialidades

Artículo 9

Tienen la consideración de órganos de dirección de los hospitales los siguientes:

– Director de hospital

– Director médico

– Director económico

– Director de enfermería

– Comisión de dirección

Artículo 10

Corresponde al director del hospital el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Coordinar, dirigir y controlar a los restantes órganos de dirección del hospital, así como, en su caso, a los de los Centros de Especialidades dependientes del mismo.

  2. Ostentar la máxima representación en el ámbito de su demarcación de las instituciones sanitarias que dirige.

  3. Adoptar las medidas que la legislación vigente le atribuya en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares.

  4. Elaborar los objetivos de las instituciones de él dependientes en el marco de los establecidos por la Conselleria de Sanidad y Consumo, así como adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 11
  1. El director del hospital será designado por el órgano directivo competente de la Conselleria de Sanidad. La designación se realizará mediante convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación, pudiendo declararse el puesto desierto, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño. Podrá ser relevado discrecionalmente por el órgano que acordó su nombramiento.

  2. El desempeño del puesto es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, según lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. No obstante, podrá realizar actividad asistencial no retribuida en su propio centro, de conformidad con la titulación que posea.

  3. En las convocatorias podrá participar el personal estatutario con plaza en propiedad de los servicios de salud, los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984/2000, 2317, 2427 y ApNDL 6595), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las correspondientes...

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