DECRETO LEY 3/2019, de 22 de marzo, del Consell, por el que se adoptan medidas para favorecer el acceso universal a los servicios públicos que permitan el saneamiento de las entidades locales en especial dificultad económico-financiera, y la cofinanciación de servicios en zonas de baja densidad poblacional de la Comunitat Valenciana. [2019/2977]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Generalitat - Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
Rango de LeyDecreto-ley
PREÁMBULO

Este decreto ley tiene como objeto fundamental promover la igualdad de acceso a los servicios públicos a la ciudadanía con independencia de la densidad poblacional y la situación económica financiera de los municipios que los prestan.

Para ello es necesario complementar las actuaciones en materia de consolidación fiscal aprobadas por el Gobierno de España, que permitan a las entidades locales obtener una posición de solvencia superior a la que disfrutan, tanto desde el punto de vista económico-patrimonial como por la puesta en valor de activos que se encuentran inmovilizados y sin uso por la sociedad, con clara implicación y garantía por parte de la Generalitat.

La Generalitat está firmemente comprometida con la estabilidad y sostenibilidad financiera en el ámbito local, sin perjuicio de impulsar una mejora continua de la calidad de vida de la ciudadanía; y por ello considera adecuado establecer relaciones de coordinación, capacitación y ayuda a las entidades locales, de modo que los valencianos y valencianas disfruten de los servicios públicos a los que tienen derecho, con índices adecuados de calidad y en condiciones equiparables, con independencia del entorno demográfico o la situación económica del municipio en que residan.

Obrar en sentido distinto sería establecer y fomentar, de facto, factores de inequidad que profundizarían el abandono de los territorios ya despoblados y la insostenibilidad de los servicios públicos a prestar por las entidades locales en situación de dificultad financiera.

Desde la adopción de las medidas de consolidación fiscal, la mejora de la situación financiera de las entidades locales ha sido notable. Sin embargo, a pesar de las medidas adoptadas, en algunas de ellas, la prestación de los servicios públicos o la finalización de infraestructuras necesarias todavía están condicionadas por situaciones de dificultad financiera que impiden el normal desempeño de las entidades que operan en el ámbito local. No en pocas ocasiones, el esfuerzo fiscal realizado por las entidades locales no ha sido suficiente, bien por partir de una situación financiera de especial dificultad, o bien por haber recaído sobre la entidad local una serie de obligaciones sobrevenidas a las cuales debe hacer frente, generalmente por mandato judicial, que ponen en peligro la prestación de los servicios públicos necesarios para la ciudadanía.

Ello hace necesario que la Generalitat refuerce las medidas adoptadas en materia de estabilidad y sostenibilidad financiera por el gobierno de España, de acuerdo con las posibilidades que brinda su ámbito competencial.

En este sentido, el marco autonómico valenciano, y más concretamente, el artículo 49.1.8ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat competencias exclusivas en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1491.18 de la Constitución Española. Por otro lado, el artículo 200 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, establece que "De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Generalitat podrá establecer, en el marco y con los límites de las previsiones presupuestarias anuales, medidas que fomenten el saneamiento de las haciendas locales."

El Consell ha desarrollado diversas actuaciones en los campos de colaboración interadministrativa desde el respeto a la autonomía local. Así, el 27 de enero de 2017 aprobó el Plan del Fondo de Financiación de las entidades locales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente estructura:

  1. El Fondo de cooperación municipal incondicionado.

  2. Las líneas de participación en los fondos europeos.

  3. Las líneas de financiación para proyectos municipales. Asimismo, a través del Decreto 67/2018, de 25 de mayo, por el que se regula el procedimiento de los informes para el ejercicio por las entidades locales de competencias diferentes de las propias o delegadas, se ha simplificado el trámite administrativo necesario para la asunción por parte de las entidades locales de competencias diferentes de las propias o delegadas, eximiendo a dichas entidades de la necesidad de solicitar los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local. Ello permite a las administraciones locales acceder al ejercicio de las competencias financiadas al 100 % por la Generalitat o por las diputaciones provinciales, con independencia de su situación financiera, evitando que aquellas con mayores dificultades fueran privadas de la prestación de las mismas.

Las medidas adoptadas en esta norma persiguen contribuir a paliar la situación de especial dificultad y riesgo financiero por la que atraviesan determinadas entidades locales que pudieran hacer peligrar la prestación de los actuales servicios, y fomentar la enajenación de suelo y activos inmovilizados con el objetivo de fomentar el saneamiento de la hacienda local mediante la aplicación de los recursos obtenidos a la amortización de sus pasivos financieros o a la finalización de trabajos de acondicionamiento de suelo y activos materiales para su enajenación o puesta en uso.

La urgencia de este decreto ley viene plenamente justificada por la necesidad de poder incorporar a los presupuestos de 2019 de las administraciones locales las medidas que les permitan mantener y garantizar los necesarios servicios públicos, que de otro modo estarían amenazados por imperativo del marco jurídico estatal. Ello es especialmente importante para determinados ayuntamientos que no han tenido la posibilidad de aprobar los presupuestos para el ejercicio 2019 como consecuencia de su situación económico-financiera.

De otro modo, el retraso en la iniciativa junto con la normativa actual de aplicación haría peligrar parte de los servicios públicos. Es decir, determinados servicios que los municipios con dificultades que vienen prestando servicios deficitarios, se encuentran en riesgo jurídico y podían ser obligados al cierre de los mismos con grave impacto para la ciudadanía.

Este decreto ley, junto a las iniciativas ya referidas, y el programa Edificant, conforman un tercer pilar de colaboración con los municipios y con sus medidas se favorecen la necesaria colaboración entre la administración local y la autonómica en beneficio de la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, centro de la acción política pública de la Generalitat.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 y 49.1.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, el artículo 200 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat y del conseller de Hacienda y Modelo Económico, y previa deliberación del Consell en la reunión de 22 de marzo de 2019,

DECRETO

Artículo 1 Finalidad y objeto
  1. Este decreto ley complementa las actuaciones en materia de consolidación fiscal aprobadas por el Gobierno de España, mediante la adopción de medidas que fomentan el saneamiento de las haciendas locales de acuerdo a lo establecido en los artículos 49.1.8 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 200 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

  2. Constituyen los fines de este decreto ley:

  1. Promover la protección e igualdad de acceso a los servicios públicos dirigidos a la ciudadanía con independencia de la situación económica de los ayuntamientos u organizaciones supramunicipales, especialmente las referidas a mancomunidades de municipios, o de la masa o densidad de población de un determinado territorio donde se está prestando el servicio público.

  2. Proveer un marco legal que permita a las entidades locales acceder a los recursos económicos que fomenten el saneamiento de las haciendas locales y una mejor posición global económico-financiera del municipio, con la participación y colaboración de la Generalitat. En

    este sentido se establece un marco temporal de 6 años para facilitar que el conjunto de entidades locales alcance un nivel de deuda viva sobre ingresos corrientes inferior al 110 %, tal y como queda definido en el apartado 2 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  3. Establecer un marco específico para la transmisión de activos entre los ayuntamientos y la Generalitat, así como para la regulación del contenido y alcance de planes extraordinarios de saneamiento.

Artículo 2 Principios

Esta norma se basa en los principios de objetividad, transparencia, publicidad y equidad, constituyendo un factor de articulación, equilibrio y cohesión territorial e igualdad de acceso a los servicios públicos.

Desde el punto de vista de la administración local y autonómica, se establecen como principios la seguridad jurídica y el fortalecimiento de la situación patrimonial y de solvencia financiera mediante el desarrollo de los mecanismos habilitados.

Artículo 3 Ámbito subjetivo de aplicación
  1. Las entidades locales y su sector público que, en la actualidad, estén soportando con cargo a sus presupuestos déficits de explotación y amortizaciones, o instalaciones en construcción o finalizadas no puestas en funcionamiento debido a su situación financiera y que hayan obtenido el reconocimiento de municipios de la Comunitat Valenciana en riesgo de despoblación de acuerdo con en el Decreto 182/2018, de 10 de octubre, del Consell, por el que se regula la línea específica del Fondo de Cooperación Municipal para la Lucha contra el Despoblamiento de los Municipios de la Comunitat Valenciana.

  2. Entidades locales que dispongan de informe de sostenibilidad financiera desfavorable emitido por el órgano de tutela de la comunidad autónoma en el marco de lo previsto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

  3. Entidades locales con un nivel de deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior superior al 110 % de los ingresos corrientes liquidados o devengados a aquella fecha, tal y como queda definido en el apartado 2 del artículo 53 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

  4. Entidades locales que, consecuencia de una sentencia judicial firme o acuerdo extrajudicial que tengan su origen en actuaciones iniciadas en anteriores legislaturas, se vean obligados a dejar de prestar servicios públicos o subir precios a su ciudadanía para poder dar cumplimiento a las obligaciones que en materia de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera les exige la legislación básica en la materia.

  5. Entidades locales que dispongan de activo inmovilizado realizable y que se encuentren en alguna de las situaciones de riesgo financiero, tal y como quedan definidas en el artículo 39 del Real decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Artículo 4 Actuaciones

Las actuaciones dirigidas al saneamiento de las entidades locales incluidas en este decreto ley son:

  1. Financiación del gasto corriente de las entidades locales que consecuencia de su situación financiera, cualquiera que sea su causa, tengan dificultades para la prestación de servicios públicos.

  2. Cofinanciación de la carga financiera de las entidades locales con un nivel de deuda superior al 110 % de los ingresos corrientes liquidados, hasta que la entidad local alcance el nivel de endeudamiento definido en el apartado 2.b del artículo 1.

  3. Los déficits de explotación y amortizaciones de instalaciones de carácter municipal, supramunicipal o pertenecientes a su sector público que tengan su origen en la prestación de servicios públicos necesarios para la ciudadanía, siempre que se trate de ayuntamientos que hayan obtenido el reconocimiento de municipios de la Comunitat Valenciana en riesgo de despoblación de acuerdo con el Decreto 182/2018.

  4. Promover ingresos para determinados fines mediante la enajenación de suelo y activos inmovilizados susceptibles de ser transmitidos o hipotecados en favor de la Generalitat, mediante compromisos de

compra o autorización de endeudamiento dentro del marco de los planes extraordinarios de saneamiento con respeto al régimen jurídico aplicable en materia de patrimonio.

Artículo 5 Gasto corriente

Los gastos corrientes que podrán ser objeto de financiación son los correspondientes a los capítulos I, II, lll y IV con excepción de los derivados de fiestas y festejos. Los gastos subvencionables del capítulo IV se deben destinar únicamente al pago de aportaciones a las mancomunidades u otras agrupaciones de carácter supramunicipal de las que formen parte y reciban de ellas servicios o a la cobertura de las transferencias corrientes destinadas a las distintas entidades o sujetos que conformen el sector público de la propia entidad local.

Artículo 6 Déficits de explotación y amortizaciones

Se podrán financiar los déficits de explotación y amortizaciones de instalaciones o servicios de carácter municipal, supramunicipal o pertenecientes a su sector público en el supuesto de estar inmerso en un plan de saneamiento bajo la tutela del Estado que obligue a su equilibrio o cierre, o que se haya obtenido el reconocimiento de municipio de la Comunitat Valenciana en riesgo de despoblación.

Artículo 7 Cofinanciación de la carga financiera

El objetivo de esta ayuda consiste en equiparar la carga financiera a la que correspondería a municipios con un nivel de deuda viva igual al 110 % de los ingresos corrientes, tal y como se definen en el apartado

  1. b del artículo 1.

No podrán acogerse a la presente ayuda aquellos municipios que

pudiéndose adherir, de acuerdo con la correspondiente Resolución de la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local, al compartimento Fondo de Ordenación regulado en el Real decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre, en cualquiera de sus años de vigencia, no formalizaron la correspondiente solicitud de adhesión.

Artículo 8 Enajenación de activos inmovilizados y planes extraordinarios de saneamiento
  1. Con el objeto de que en un plazo de seis años el conjunto de entidades locales alcance un nivel de deuda viva sobre ingresos corrientes inferior al 110 %, las entidades locales a que se refiere el artículo anterior, siempre que se encuentren en alguna situación de riesgo financiero tal y como quedan definidas en el artículo 39 del Real decreto ley 17/2014, de 26 de diciembre, podrán desarrollar un Plan de enajenación de bienes inmovilizados que les permita cumplir con el objetivo mencionado.

    El órgano competente de la administración local podrá acordar la enajenación directa de bienes patrimoniales a título oneroso en los supuestos previstos en el artículo 188,2 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, del Régimen Local de la Comunitat Valenciana. En el caso de que la enajenación afecte al patrimonio público del suelo se ajustará a su normativa específica.

    La enajenación directa a favor de la Generalitat o su sector público en los términos del artículo 188.2 apartados a) y b) de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes condicionantes:

    1. La enajenación tendrá en consideración el valor de tasación de los inmuebles.

    2. El precio de la enajenación podrá ser inferior al valor de tasación inicial, que en ningún caso será inferior al 50 %, siempre y cuando medie acuerdo entre las partes y existan razones, hechos o circunstancias no apreciados en la tasación que así lo justifiquen.

    3. En el supuesto anterior la entidad local tendrá derecho a recuperar el bien por el mismo precio de enajenación dentro de un plazo máximo de 5 años desde la formalización de la venta.

  2. El importe líquido derivado de las operaciones descritas deberá aplicarse al capítulo lX del presupuesto de la entidad local, así como a todos los gastos de naturaleza corriente asociados. Excepcionalmente, en el supuesto que la entidad local tenga necesidad de hacer frente a gastos derivados para la finalización de las obras para la adecuación de activos o para el pago de sentencias o acuerdos extrajudiciales, podrá destinar a los mismos, en el marco del plan de enajenación, todo o parte

    del importe líquido obtenido de las operaciones de enajenación siempre que vengan referidos a gastos de capital.

    En todo caso, el destino excepcional del importe líquido solo podrá darse cuando venga referido a deudas vencidas, líquidas y exigibles con anterioridad a la fecha de aprobación del plan de enajenación a que se refiere el apartado primero de este artículo y tuviesen su correspondiente reflejo en la contabilidad de la entidad.

  3. Cuando la complejidad de la situación económico-financiera lo requiera, bien por exceso de deuda, por insuficiencia de recursos patrimoniales, o por situaciones extraordinarias derivadas de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de la corporación municipal, los ayuntamientos para poder llegar al escenario del 110 % de deuda podrán elevar propuesta de plan extraordinario de saneamiento para su estudio y, en su caso, aprobación por la Generalitat, donde podrán contemplarse por terminación convencional, medidas extraordinarias respecto a plazos, titularidad de servicios, delegaciones de competencias, aportaciones extraordinarias, autorizaciones de endeudamiento o cualquier otra que posibilite cumplir de forma ponderada a los fines y objetivos de este decreto ley.

Artículo 9 Naturaleza
  1. Las medidas recogidas en este decreto ley tienen naturaleza condicionada y finalista. Las entidades locales beneficiarias deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los fines establecidos en el artículo 1.

    Las aportaciones de la Generalitat tienen el carácter de subvenciones e inversiones con el objeto de financiar las actividades que persigan garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal en el marco de la política social y económica, colaborando a la prestación integral y adecuada en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal, más allá de los mínimos y obligatorios impuestos por la legislación estatal básica, que promueva la igualdad de acceso a los servicios públicos dirigidos a la ciudadanía con independencia de la dificultad económica del ayuntamiento o de la masa de población de un determinado territorio.

    Asimismo, se establece la potestad de la administración autonómica y su sector público competente en la materia de facilitar el cumplimiento de las finalidades, mediante la prestación de garantías necesarias o mecanismos de gestión de activos en colaboración y de acuerdo con los ayuntamientos al amparo de este decreto ley.

  2. En todo caso, las subvenciones realizadas con cargo al Presupuesto de la Generalitat en desarrollo o aplicación de este decreto ley, y que por sus características deban sujetarse al procedimiento de concesión directa, se ajustarán al régimen jurídico previsto en el artículo 168.1.B) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Artículo 10 Dotación

La dotación para el objeto de este decreto ley en los ejercicios 2019 -2023 se estima en una previsión máxima de 240 millones de euros.

No obstante, las cantidades anuales destinadas al conjunto de actuaciones previstas en el mismo serán las establecidas en las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat .

Artículo 11 Condiciones financieras aplicables a los municipios

La adhesión a alguna de las medidas que se contemplan en este decreto ley conlleva la aceptación por la entidad local y sus entes dependientes, que clasificados en el sector administraciones públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, de las condiciones que en cada modalidad de financiación se establecen en esta norma y su normativa de desarrollo.

Artículo 12 Condiciones fiscales aplicables a los municipios

La adhesión a alguna de las medidas que se contemplan en este decreto ley conlleva la obligación para la entidad local de:

  1. Tener implantados todos los impuestos de carácter voluntario para los municipios previstos en el artículo 59.2 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

  2. No incrementar los gastos de funcionamiento del capítulo I, II y IV del estado de gastos más allá del importe resultante de la aplicación sobre los mismos de una tasa de variación interanual que no supere a la que se identifique al efecto de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, hasta que el endeudamiento se sitúe como máximo en el 110 % de los ingresos corrientes. En los mismos no se computarán los importes obtenidos como consecuencia de la adhesión al decreto ley.

  3. No reducir los derechos reconocidos por operaciones corrientes mientras la entidad local se encuentre adherida a alguna de las medidas de financiación y liquidez que establece el decreto ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Consell para desarrollar este decreto ley.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 22 de marzo de 2019

El president de la Generalitat, XIMO PUIG I FERRER

El conseller de Hacienda y Modelo Económico VICENT SOLER I MARCO

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