DECRETO 57/2021, de 23 de abril, del Consell, de transposición de la Directiva (UE) 2019/1936, por la que se modifica la Directiva 2008/96/CE, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias. [2021/4462]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Rango de LeyDecreto

Índice

Artículo 1 Objeto
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Artículo 3 Definiciones
Artículo 4 Evaluación de impacto de la seguridad vial para proyectos de infraestructura
Artículo 5 Auditorías de seguridad vial para proyectos de infraestructura
Artículo 6 Designación y formación de personas auditoras
Artículo 7 Evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red
Artículo 8 Inspecciones periódicas de seguridad vial
Artículo 9 Inspecciones específicas de seguridad vial y seguimiento de los procedimientos de las carreteras en explotación
Disposiciones adicionales

Primera. Incidencia presupuestaria

Segunda. Plazo para realizar la primera evaluación de seguridad Disposición derogatoria única

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo normativo

Segunda. Entrada en vigor

Anexos:

Anexo I Elementos indicativos de las evaluaciones de impacto de la seguridad vial
Anexo II Elementos indicativos de las auditorías de seguridad vial Anexo II bis. Elementos indicativos de las inspecciones específicas de seguridad vial
Anexo III Elementos indicativos de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red
Anexo IV Información contenida en los informes sobre accidentes Anexo V. Carreteras del sistema viario de la Comunitat Valenciana bajo el ámbito de aplicación de este decreto Artículos 1 a 9

El 23 de octubre de 2019 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han adoptado la Directiva (UE) 2019/1936 por la que se modifica la Directiva 2008/96/CE sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias.

Esta directiva requiere el establecimiento y la aplicación de los procedimientos de actuación de gestión de la seguridad vial que se han considerado como mejor práctica en Europa en las infraestructuras viarias bajo su ámbito de aplicación que, con la modificación, se amplia y pasa a afectar a parte de las carreteras de la Generalitat.

Por otro lado, la directiva establece para la transposición al derecho interno de los estados miembros el plazo máximo del 17 de diciembre de 2021.

La Comunitat Valenciana, en virtud del artículo 61.3 d) del Estatuto de Autonomía ostenta la competencia exclusiva para el desarrollo y ejecución de las normas y disposiciones europeas en el ámbito de sus competencias.

Corresponde a la Generalitat, en virtud del artículo 49.1. 14ª del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva sobre las carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunitat Valenciana. La Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana en su artículo 11.1.2 otorga la competencia a la Generalitat para el establecimiento de normas aplicables a la construcción, gestión, explotación, conservación, señalización y demás funciones directamente relacionadas con la creación y el funcionamiento del sistema viario de la Comunitat Valenciana.

Igualmente, corresponde a la Generalitat, en virtud del artículo

49.1 3ª del Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en normas de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

Las importantes diferencias funcionales, geométricas y operativas entre la red estatal de carreteras y la red de carreteras de la Comunitat Valenciana hacen necesaria la aprobación del presente decreto, diferenciando sus disposiciones de las de la transposición que se adopte a nivel estatal.

La seguridad vial ha sido desde sus inicios objetivo prioritario para la Generalitat. En el primer Plan de Carreteras de la Comunitat Valenciana, de marzo de 1987, ya figuraba entre los objetivos sociales la reducción de la accidentalidad (»La reducción de la siniestralidad, sin duda el precio más alto que pagamos por el uso de la carretera, constituye uno de los objetivos prioritarios del Plan sin que se haya esperado a su redacción para actuar en este campo»). La Generalitat fue pionera en España en la creación en su estructura organizativa de un servicio administrativo dedicado íntegramente a mejorar la seguridad vial, en el cual desde los inicios se ha venido estudiando en profundidad la accidentalidad y elaborando propuestas concretas para su mejora, incluyendo la redacción periódica de planes y programas de seguridad vial. El primer Plan de Seguridad Vial de la Comunitat Valenciana data de marzo de 1995. Desde entonces hasta el actualmente vigente Plan director de seguridad vial de la Comunitat Valenciana la intensa labor en ese sentido se ha ido transformando de la mano de la evolución de la red de carreteras y no se ha detenido nunca, con la consiguiente mejora continua de las condiciones de la carretera y el objetivo de la colaboración desde la infraestructura en la reducción constante de la accidentalidad y sus consecuencias.

Este decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se fundamenta la oportunidad de esta disposición en la necesidad de disponer de una norma que trasponga la Directiva (UE) 2019/1936 por la que se modifica la Directiva 2008/96/CE sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, en las carreteras titularidad de la Generalitat. Su eficacia queda justificada por cuanto supone adaptar a las carreteras titularidad de la Generalitat la mencionada directiva. Se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica ya que este decreto es coherente con el marco jurídico vigente y se dicta en el marco de las competencias que tiene la Generalitat en materia de carreteras. Y por último respecto a los principios de transparencia y eficiencia, su justificación está claramente definida en este preámbulo y se han observado los trámites que recoge el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos y la normativa en materia de transparencia y buen gobierno.

Este decreto se encuentra recogido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2021.

Se han recabado los informes preceptivos previstos para la tramitación de esta regulación.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell en la reunión de 23 de abril de 2021

DECRETO

Artículo 1 Objeto

Esta disposición, que se dicta en desarrollo de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunitat Valenciana, tiene por objeto el establecimiento y la aplicación de procedimientos relacionados con las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, las auditorías de seguridad vial, las inspecciones de seguridad vial y la gestión de la seguridad en las infraestructuras viarias, de forma que quede adaptado y establecido para las carreteras de titularidad de la Generalitat lo establecido en la Directiva 2008/96/CE sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias modificada por la Directiva (UE) 2019/1936 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

En aplicación del artículo 1 de la Directiva 2008/96/CE sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias modificada por la Directiva (UE) 2019/1936 del Parlamento Europeo y del Consejo, este decreto se aplica en aquellas infraestructuras viarias de titularidad de

la Generalitat indicadas en el anexo V, con independencia de que se encuentren en fase de diseño, construcción o explotación.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación los túneles de carretera a los que les resulte de aplicación la Directiva 2004/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras.

En todos los casos en que en este decreto se hace referencia a la red de carreteras, al conjunto de la red o a las carreteras en términos generales o globales, se debe entender que la referencia se realiza exclusivamente al conjunto de los tramos que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de aplicación de este Decreto se entenderá por:

1) «Evaluación de impacto de la seguridad vial»: el análisis estratégico comparativo de la repercusión de una carretera nueva o de la modificación sustancial de una carretera ya existente sobre la seguridad de la red de carreteras;

2) «Auditoría de seguridad vial»: una comprobación independiente, pormenorizada...

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