DECRETO 36/2019, de 15 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat. [2019/2902]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Generalitat
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat, creó la Abogacía General de la Generalitat, a la que se le encomendó la asistencia jurídica a la Generalitat, así como a las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de ella, estableciendo sus funciones y su organización. Su artículo 3 crea el cuerpo de abogados de la Generalitat, colectivo de funcionarios y funcionarias que por ley deben ejercer dichos cometidos. Esta norma fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el Decreto 84/2006, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat.

La modificación de los artículos 3, 4, 5, 7 y 11 de la Ley 10/2005 y la introducción del artículo 3 bis en la misma, por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat; la supresión de las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales mediante la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; la profunda reforma del recurso de casación contencioso administrativo introducida por la disposición final tercera de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial; todo ello unido al tiempo transcurrido desde la aprobación del citado reglamento que ha permitido conocer algunas disfuncionalidades susceptibles de mejora, hacen necesario introducir en el mismo determinadas modificaciones en aras de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia exigidos por los principios de una buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Lo anterior determina que la reforma que se opera en el mencionado reglamento se reconduzca a tres grandes líneas.

En primer lugar, mediante la adaptación y, en su caso, supresión, por razones de seguridad jurídica, de los artículos que regulan aquellas materias que se han visto afectadas por las normas legales mencionadas. En segundo lugar, incluyendo en la norma reglamentaria algunos preceptos que van a contribuir a un mejor funcionamiento de la Abogacía General y, en consecuencia, a una mayor eficacia y eficiencia de la misma lo cual redundará en la mejora de la gestión administrativa en general. Y, en tercer lugar, introduciendo preceptos que o desarrollan alguna previsión que, aún recogida en la Ley 10/2005, no había tenido acomodo en el reglamento, o que, tratada en la misma, requiere dicho desarrollo en la actualidad.

Así, respondiendo a la primera necesidad apuntada, se modifican los artículos 13 y 22 que tratan, respectivamente, de la habilitación de letrados y letradas y la realización de bastanteos. Cuestiones contempladas en la modificación operada por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, antes mencionada. En esta línea merece especial mención la consideración de actos administrativos que se hace de los bastanteos, cuando los mismos se hayan solicitado directamente por las personas interesadas, así como la posibilidad de que la declaración de la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona, cuando se ha formulado la solicitud por persona interesada, pueda ser recurrida en alzada. En este sentido, como se reconoce mayoritariamente, nos encontramos ante un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte que finaliza con la emisión del bastanteo con valor de acto administrativo finalizador del procedimiento, por lo que, para salvaguardar los derechos de las personas solicitantes, es conveniente abrir la posibilidad de la vía de recurso.

También es de resaltar, dentro de este grupo de modificaciones, la supresión del artículo 28 que preveía la exigencia de oponer la excepción de no haber interpuesto la reclamación previa administrativa cuando se ejercitasen acciones judiciales fundadas en el derecho civil o laboral contra una Administración Pública representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat. Previsión que actualmente ya no tiene sentido, dado que la Ley 39/2015, elimina estos privilegios de

las administraciones públicas. Al mismo tiempo, se aprovecha la ocasión para modificar el artículo 25, relativo a la disposición de la acción procesal para adaptarlo a la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo introducida por la Ley orgánica 7/2015 antes mencionada.

Respondiendo a la segunda línea de actuación y, en aras de imprimir una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la actividad de la Abogacía, es de significar la modificación de los artículos 17, 18, 19 y 25.

El primero de ellos viene a identificar quiénes son los competentes para solicitar informes, cuando se trata del sector público valenciano, adaptándolo a la tipología de entes que deriva de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

El segundo contribuirá a optimizar los recursos de la Abogacía, estableciendo que la solicitud de informes facultativos deberá ir precedida de un estudio en profundidad de la cuestión por parte del órgano solicitante, en el que expresará su criterio, y que se acompañará a la petición. Con ello, se eliminarán aquellas peticiones de informes facultativos que realmente no obedecen a verdaderas dudas jurídicas. Ello permitirá que la intervención de la Abogacía en este tipo de actuaciones se reconduzca a sus justos términos. También se concreta en qué momento procedimental debe solicitarse informe de la Abogacía, cuando, en la resolución de un procedimiento administrativo que se tramite con intervención de las personas interesadas, sea preceptiva dicha emisión o se considere necesaria.

También contribuirá a la eficacia de la actuación de la Abogacía y, con ello, al acierto en su asesoramiento, la modificación del artículo 19, que contempla el plazo de emisión de los informes. Se estima necesario, por razones de cautela y seguridad jurídica, dada la trascendencia que en muchos casos tienen los informes de la Abogacía, lo que requiere de un estudio sosegado del supuesto sobre el que versa, el que se amplíe el plazo para emitir informes cuando se declare la urgencia, equiparando dicho plazo al que disponen otros órganos que tienen encomendado en la Generalitat el asesoramiento jurídico, como es el caso de la emisión de dictámenes por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. En ese sentido, la modificación operada establece que en estos casos el informe solicitado se emitirá en el plazo de diez días hábiles, lo cual, por otra parte, es congruente con el hecho de que, tradicionalmente, la regulación del procedimiento administrativo establece que, cuando se declare la urgencia en la tramitación de los procedimientos, los plazos para realizar las actuaciones se reducirán a la mitad. En definitiva, la modificación se inspira en un criterio de razonabilidad tendente a conseguir, como se ha dicho, un mayor grado de acierto en su asesoramiento y, en consecuencia, una mayor seguridad jurídica, lo cual no queda garantizado en el momento presente dado el escaso lapso temporal del que se dispone.

Finalmente la modificación del artículo 25, relativo a la disposición de la acción procesal, obedece a la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo y viene a contemplar la nueva exigencia relativa a la existencia del interés casacional objetivo como requisito indispensable para la interposición de tal recurso, así como la adaptación a los nuevos plazos.

Por último, enmarcándose en la tercera línea de actuación que motiva la modificación, se introduce un nuevo artículo 34 que regula los procedimientos a seguir en...

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