DECRETO 134/2018, de 7 de septiembre, del Consell, por el que se regula el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos. [2018/8475]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad Universal y Salud Pública
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Reglamento (CE) Núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a las higiene de los productos alimenticios, establece que los operadores de empresas alimentaria notificarán a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro.

Asimismo, el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos determina que, cuando la autoridad competente reciba de un operador de empresa alimentaria una solicitud de autorización, llevará a cabo una inspección in situ. Dicha autoridad solo autorizará un establecimiento para las actividades en cuestión si el operador de empresa alimentaria ha demostrado que cumple los requisitos correspondientes de la legislación en materia de alimentos.

En la Comunitat Valenciana la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece el Plan de Salud de la Comunitat Valenciana como el instrumento estratégico de planificación y programación de las políticas de salud, siendo el control oficial uno de los mecanismos de intervención, por lo que resulta del todo imprescindible mantener un censo actualizado de establecimientos alimentarios.

El Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, establece en su artículo 2.2 la exclusión del mismo de aquellos establecimientos y las empresas titulares de los mismos en que exclusivamente se manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, determinando la obligación de estar inscritos en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador.

Las condiciones en que se permite comercializar productos alimenticios entre establecimientos de comercio al por menor viene recogida en el Real decreto 1338/2011, de 3 de octubre, por el que se establecen distintas medidas singulares de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios.

Por otra parte, las disposiciones comunitarias prevén que los Estados Miembros puedan establecer desarrollos específicos propios, centrados, fundamentalmente, en el suministro de determinados productos alimenticios en el ámbito de los mercados locales. En este sentido, el Real decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios establece determinadas medidas para la correcta aplicación en España de los Reglamentos (CE) Núm. 852/2004, núm. 853/2004 y núm. 854/2004. Asimismo, el Real decreto 640/2006 establece normas de aplicación para algunos aspectos que no se contemplan en los citados reglamentos.

El Decreto 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios establece en su artículo 9 apartado 1 la obligatoriedad de que el establecimiento donde ejerzan su actividad los pequeños elaboradores agroalimentarios, de acuerdo con la definición del artículo 2 apartado 2 letra d) del citado decreto, deberá ser autorizado con carácter previo al inicio de la actividad.

Este Decreto ha regulado asimismo las actividades consistentes en el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final y el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de

caza silvestre a las personas consumidoras finales o a establecimientos locales de venta al por menor, actividades que quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, debiendo adoptar los Estados Miembros medidas nacionales para garantizar que el ejercicio de estas actividades cumple con los objetivos de seguridad alimentaria.

En ambos casos se trata de pequeñas empresas que con frecuencia utilizan métodos tradicionales en cualquiera de las fases de la producción de sus alimentos y desarrollan su actividad económica en obradores, domicilios particulares o en su propia explotación. El cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios establecidos en los Reglamentos comunitarios, de manera que se garantice un elevado nivel de protección de las personas consumidoras y se asegure la inocuidad alimentaria, unido a las particularidades de los locales de elaboración, antes citados, justifica la necesidad de que las autoridades sanitarias deban llevar a cabo las comprobaciones necesarias con carácter previo al inicio de la actividad, dado que la flexibilidad que se les aplique no debe comprometer los objetivos de seguridad alimentaria.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 25 apartado 2 letras a), b) y c) establece que las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que reglamentariamente se establezcan no deberán resultar discriminatorios, estarán justificados en la protección de la salud pública y serán el instrumento adecuado para garantizar su protección, no yendo más allá de lo necesario para conseguirla, cuidando que no puedan sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

En base a ello, la necesidad de establecer el régimen de autorización para el acceso a las actividades referenciadas se justifica por razones de salud pública, en base al artículo 5 letra b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Asimismo, se justifica la proporcionalidad del régimen de autorización, dado que, tal y como indica el artículo 5 letra c) de la citada Ley 17/2009, una comunicación o una declaración responsable del operador económico y un control posterior no serían suficientes para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a estos locales por sus características particulares.

Finalmente, el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, recoge en sus apartados 2 y 3.a) que las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes, podrán adoptar, entre otros medios de intervención, el sometimiento a previa autorización administrativa o inscripción en registro, de aquellas actividades públicas y privadas de las que, directa o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2018.

Por ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del 7 de septiembre de 2018,

DECRETO

Artículo 1 Objeto
  1. Este decreto tiene por objeto la regulación del Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores de la Comunitat Valenciana (en adelante REM) y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos con...

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