CORRECCIÓN de errores de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. [2020/2423]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Generalitat
Rango de LeyCorrección de errores

Advertidos diversos errores en el texto de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en conformidad con el apartado undécimo del Catálogo de procedimientos para la corrección parlamentaria de los errores y erratas que se produzcan en las fases del procedimiento legislativo o en la publicación de las leyes aprobadas por las Corts Valencianes (AM 1.537/IX, de 30 de marzo de 2017), procede efectuar las correcciones siguientes tanto en la versión en valenciano como en castellano de la ley, en los siguientes términos:

- Artículo 91:

Donde dice:

[...]

Artículo 18 Tarifas

Se modifica el punto 4 que queda redactado como sigue:

  1. La tarifa interurbana que se apruebe será común para todos los servicios interurbanos con origen en la Comunitat Valenciana. También serán comunes los elementos fijos de las tarifas urbanas de áreas de prestación conjunta, como suplementos por conceptos similares, mínimos de percepción o tarifa máxima hasta el punto de recogida del viajero. No podrá haber diferenciación de tarifa en función del tipo o capacidad del vehículo, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca a través de la correspondiente orden de tarifas para aquellos vehículos de más de cinco plazas.

    Se modifica el punto 6 redactándose de la manera siguiente:

  2. No obstante, podrán prestarse servicios de taxi mediante precio cerrado, en la forma que se determine reglamentariamente, que en ningún caso podrá superar el precio que habría resultado de la aplicación de la tarifa vigente. Durante la prestación de este tipo de servicio, si el vehículo dispone de taxímetro, deberá estar en funcionamiento durante todo el servicio con la tarifa que corresponda.

    [...]

    Debe decir:

    [...]

Artículo 18 Tarifas
  1. El servicio del taxi se prestará, dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta, con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes previo informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

    Se modifica el punto 2 que queda redactado como sigue:

  2. Las tarifas interurbanas entre municipios y áreas de prestación conjunta para servicios de taxi prestados generalmente con origen en el municipio o área en el que tengan otorgada la autorización de transporte y destino fuera del mismo, las establecerá la conselleria competente en materia de transportes y tendrán el carácter de máximas. Las tarifas interurbanas se aplicarán en la totalidad del trayecto del servicio, con independencia del carácter del itinerario de paso, obedeciendo al carácter del contrato de transporte interurbano establecido. Excepcionalmente, y por razones justificadas que impidan conocer el destino en el momento de la contratación, la persona que conduce el taxi podrá utilizar la tarifa urbana hasta el momento en que tenga conocimiento del destino final del servicio.

  3. En caso de municipios que no tengan aprobada una tarifa urbana, se aplicará subsidiariamente, y con carácter obligatorio, la tarifa interurbana que pudiera corresponder.

    Se modifica el punto 4 que queda redactado como sigue:

  4. La tarifa interurbana que se apruebe será común para todos los servicios interurbanos con origen en la Comunitat Valenciana. También serán comunes los elementos fijos de las tarifas urbanas de áreas de prestación conjunta, como suplementos por conceptos similares, mínimos de percepción o tarifa máxima hasta el punto de recogida del viajero. No podrá haber diferenciación de tarifa en función del tipo o capacidad del vehículo, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca a través de la correspondiente orden de tarifas para aquellos vehículos de más de cinco plazas.

  5. Las tarifas podrán ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, cuando se produzca una variación en el coste del servicio que altere significativamente el equilibrio económico.

    Se modifica el punto 6 redactándose de la manera siguiente:

  6. No obstante, podrán prestarse servicios de taxi mediante precio cerrado, en la forma que se determine reglamentariamente, que en ningún caso podrá superar el precio que habría resultado de la aplicación de la tarifa vigente. Durante la prestación de este tipo de servicio, si el vehículo dispone de taxímetro, deberá estar en funcionamiento durante todo el servicio con la tarifa que corresponda.

    [...]

    - Artículo 94:

    Donde dice:

Artículo 94

De las modificaciones de la Ley 6/2011, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana

Artículo 39

Se modifica el punto 4, que queda redactado como sigue:

  1. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias.

Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.

Artículo 95

Se modifica el punto 6, que queda redactado de la manera siguiente:

  1. Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de estar en posesión de los títulos habilitantes contemplados en la legislación estatal se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.

Artículo 103

Se modifica el artículo 103 con la redacción siguiente:

Artículo 103 Sanciones en relación con las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102
  1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102 se graduarán de acuerdo con los siguientes factores:

    1. La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

    2. La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.

    3. La intencionalidad en la comisión de la infracción.

    4. El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.

    5. La reincidencia en la comisión, en el período de los doce meses anterior al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

    6. La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.

  2. La graduación de las sanciones se realizará conforme a las reglas y dentro de los límites siguientes:

    1. Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros las infracciones clasificadas como leves. En el caso de no apreciación de reincidencia, el importe de las sanciones se situará entre 0 y 400 euros. Con 1.000 euros serán sancionadas las infracciones en las que se aprecie reincidencia por la comisión de dos o más faltas en el periodo de un año.

    2. Se sancionarán con multas comprendidas entre los 1.001 a 2.000 euros las infracciones clasificadas como graves.

    3. Se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones clasificadas como muy graves.

    4. (Se deja sin contenido)

  3. (Se deja sin contenido)

  4. (Se deja sin contenido)

  5. (Se deja sin contenido)

  6. La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

  7. (Se deja sin contenido)

  8. Con carácter general, cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.

Artículo 103 bis

Se modifica el artículo, que queda redactado de la manera siguiente: Artículo 103 bis. Sanciones en materia de transporte de viajeros En materia de transporte de viajeros, el incumplimiento de lo previsto en esta ley será sancionado conforme a lo que se dispone en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.

Artículo 107

Se modifica el punto 1, que queda redactado como sigue:

  1. Cuando la competencia en el procedimiento la ostente la conselleria competente en materia de transportes, corresponderá la imposición de las sanciones a la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes.

Artículo 108

Se modifica el artículo 108 con la redacción siguiente:

Artículo 108 Procedimiento sancionador y medidas provisionales en relación con las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las...

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