DECRETO 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell. [2006/F13905]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Justicia, Interior y Administraciones Publicas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell. [2006/F13905]

  1. El Decreto 50/1989, de 18 de abril, del Consell, fue la primera norma que reglamentó la jornada y horario de trabajo, permisos y vacaciones del personal de la Generalitat que prestase sus servicios en régimen de Derecho administrativo.

    Para el personal laboral, el régimen de condiciones de trabajo se reguló, sucesivamente, a través del I Convenio Colectivo y del II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la administración Autonómica, modificados parcialmente ambos por los acuerdos adoptados fruto de la negociación entre la administración y las organizaciones sindicales. Dicho régimen era más beneficioso, en determinados aspectos, que el previsto en el indicado Decreto 50/1989 para el personal funcionario.

    El Decreto 34/1999, de 9 de marzo, del Consell, modificado parcialmente por el Decreto 80/2004, de 14 de mayo, fue la norma que, en ejecución del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, unificó las condiciones de trabajo de todo el personal que presta sus servicios en la administración del Consell.

  2. Dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de éste, así como los cambios sociales y normativos que desde entonces se han sucedido, como la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, entre otras, y a la vista de las cuestiones interpretativas que la redacción del anterior Decreto suscitaba y a las que se ha dado repuesta en la gestión diaria, se hace preciso dictar un nuevo Decreto que haga realidad el mandato que la Constitución impone a los poderes públicos de remoción de los obstáculos que impidan que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como dar cumplimiento a la exigencia de seguridad jurídica que la Constitución Española establece en su artículo 9.3. Por lo anterior, y con la finalidad de profundizar en la igualdad de géneros y la mayor corresponsabilidad entre éstos, en la especial atención a las personas discapacitadas y en la protección integral de las víctimas de la violencia de género, se introducen en el régimen jurídico del personal al servicio de la administración del Consell y sus organismos autónomos un conjunto de medidas orientadas, en su gran mayoría, a flexibilizar el régimen de la reducción de jornada y el régimen de los permisos de los que puede disfrutar. El principio que inspira estas medidas es el de profundizar en la compatibilidad de la vida personal con la laboral.

    Entre las medidas orientadas a garantizar la seguridad jurídica se encuentran la delimitación de supuestos de hecho a través de sus definiciones, así como la inclusión en el Decreto de las instrucciones que han servido de fundamento para la resolución de las cuestiones que ha generado la aplicación de éste.

  3. Desde un punto de vista formal, para dotar al texto de una sistemática que contribuya a facilitar su gestión y aplicación, se ha modificado su estructura mediante un fraccionamiento de su contenido en capítulos, que son los que a continuación se indican: En el capítulo I, Disposiciones Generales, se establece el ámbito de aplicación de la norma y las definiciones de conceptos que se repiten a lo largo del articulado, a los solos efectos de este decreto y las normas que lo desarrollen.

    El capítulo II regula las condiciones generales de trabajo, entendiendo por tales la jornada y el horario, así como los potenciales motivos de ausencia y los medios de acreditación de éstas.

    En los capítulos III y IV se regulan, respectivamente, los permisos y las licencias. Esta división se realiza respetando el criterio que ya se señalaba en la parte expositiva del Decreto 34/1999, de 9 de marzo, de modo que los permisos son aquellos que, por su naturaleza, sólo precisan ser comunicados al órgano correspondiente, mientras que las licencias requieren, para su ejercicio, ser autorizadas por el órgano competente. A su vez éstas se subdividen en licencias retribuidas y en licencias no retribuidas.

    El capítulo V contiene el régimen de vacaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto.

    Por último, hay que destacar la disposición transitoria en la que se regula cómo ha de llevarse a cabo el paso de la jornada regulada en el Decreto 34/1999, de 9 de marzo, y la establecida en éste, que trae causa del Decreto 80/2004, de 14 de mayo, y la disposición final segunda, en la que se manifiesta la voluntad del ejecutivo de potenciar las tecnologías de la información y comunicación, no sólo en su relación con los ciudadanos sino también en su ámbito interno.

  4. Asimismo, el presente Decreto ha sido negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de la Función Pública por lo que respecta al personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como con las organizaciones sindicales representadas en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral al servicio de la administración autonómica.

  5. Por todo ello, y en virtud de la habilitación legal que establece la disposición final primera del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 24 de noviembre de 2006, DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario y laboral que preste sus servicios en la administración del Consell y sus organismos autónomos, con excepción del personal docente, del personal de los cuerpos de la administración de Justicia y del personal que conste en el Registro de Personal Sanitario y sea gestionado por la Conselleria competente en materia de sanidad. 2. El presente Decreto y sus normas de desarrollo serán de aplicación al personal laboral, sin perjuicio de lo que establezca el Convenio Colectivo vigente que regule sus condiciones laborales. Artículo 2. Definiciones A los efectos de lo dispuesto en este decreto y de las normas que lo desarrollen, se entenderá por:

    1. Pareja de hecho: persona que respecto de la persona de referencia mantiene una relación que puede acreditar a través de la inscripción en un registro público oficial de uniones de hecho.

    2. Familiar: persona que mantenga respecto del sujeto de referencia cualquier grado de parentesco, acreditado según lo dispuesto en el artículo 3.3.

      A los efectos de este decreto, y sus normas de desarrollo, se considerará familiar al cónyuge o pareja de hecho exclusivamente en aquellos apartados en que se establezca expresamente.

    3. Familiar de primer grado en línea directa, por consanguinidad o afinidad: padres, hijos, padres políticos y cónyuge o pareja de hecho de la hija o hijo. d) Familiar de segundo grado en línea directa o colateral, por consanguinidad: hermanos, abuelos, nietos; o por afinidad: hermanos, abuelos y nietos del cónyuge o pareja de hecho.

    4. Necesitar especial dedicación: supone que es preciso que el sujeto reciba tratamiento, atención, cuidados o asistencia continuada por terceras personas debido a problemas de salud, entendida esta última como bienestar físico, psíquico y social.

    5. Informe del órgano competente de la administración sanitaria: informe del Inspector Médico de Zona o, si el tratamiento se recibe en el hospital, el informe facultativo del médico responsable del paciente.

    6. Convivencia: relación basada en la cohabitación en el mismo domicilio.

    7. Tener a su cargo: relación de dependencia que no implica convivencia.

    8. Cuidado directo: relación de dependencia que implica convivencia.

    9. Enfermedad grave: se considera como tal la hospitalización en institución sanitaria u hospitalización domiciliaria o aquella en la que sea acreditada por el facultativo responsable la gravedad de la misma.

Artículo 3 Acreditaciones
  1. La situación de convivencia ha de ser acreditada mediante certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de residencia.

  2. La condición de discapacidad ha de ser acreditada mediante certificación oficial de minusvalía expedida por la Conselleria competente en la materia o, en su caso, órgano equivalente de otras Administraciones Públicas.

    A los efectos de este decreto, los términos minusválido, discapacitado y disminuido se entienden términos equivalentes. 3. El grado de parentesco y la relación familiar se acreditará con el libro o libros de familia, certificación del Registro Civil o bien con la inscripción en cualquier registro público oficial de uniones de...

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