DECRETO 167/2005, de 11 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 119/2002, de 30 de julio, Regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana. [2005/12617]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 167/2005, de 11 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 119/2002, de 30 de julio, Regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana. [2005/12617]

La Generalitat tiene atribuida estatutariamente la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en concordancia con el artículo 148.1.18a de la Constitución Española.

En el ejercicio de dicho título competencial, se aprobó la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunidad Valenciana, cuya disposición final segunda autoriza al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

Mediante el Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, se regularon los campamentos de turismo de la Comunidad Valenciana. El capítulo I de dicho Decreto establece una serie de disposiciones generales y, entre ellas, determina en el artículo 4 la condición de establecimientos públicos de los campings. Dicha condición exige que la duración del contrato de ocupación de una parcela o terreno de acampada no pueda exceder del año, so pena de conceptuar el camping como privado. A los anteriores efectos, y en aras de evitar eventuales pretensiones de sedentarismo por parte del cliente, durante la redacción del Decreto 119/2002, de 30 de julio, que ahora se modifica, se acordaron con el sector una serie de cautelas cuyo cumplimiento, según manifestaciones posteriores del mismo, resulta innecesario a la vista de la presencia, en la vigente norma, de los instrumentos suficientes para garantizar el uso temporal constitutivo de la esencia de la estancia en los establecimientos de estas características.

Por otra parte, en beneficio del aprovechamiento del espacio de acampada y en atención a las peculiares circunstancias de los campamentos de turismo, se disminuye la dimensión mínima exigida a los viales de doble sentido, establecida en seis metros, en consonancia con el estándar mínimo de calidad que en este punto se exige a los citados establecimientos, y se mantiene la que se requiere para los de único sentido. Por esto, mediante la presente norma se modifica el correspondiente precepto del Decreto...

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