DECRETO 54/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economia, Hacienda y Empleo
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

Con la finalidad de adaptar la normativa valenciana en materia de Cajas de Ahorros al nuevo régimen jurídico establecido por la legislación básica del Estado, el Consell aprobó el Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley valenciana sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell. Dicho decreto ley fue convalidado por la Diputación Permanente de Les Corts el 27 de enero de 2011.

El citado decreto ley, promulgado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalitat en los artículos 49.1.34ª y 50.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, tiene como objetivos básicos el impulso de la profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, la introducción de nuevas alternativas de organización institucional y la inclusión de los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes, en su caso. Todas estas cuestiones precisan de su correspondiente desarrollo reglamentario.

En este sentido, la disposición final única del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros autoriza al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación y desarrollo, mientras que la disposición transitoria primera del citado Decreto Ley 4/2010 establece un plazo de dos meses, a contar desde la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de su desarrollo reglamentario, para que las cajas de ahorros adapten sus estatutos y reglamentos a lo estipulado en dicho decreto ley y, lógicamente, al propio desarrollo reglamentario.

En uso de dicha habilitación, este decreto aborda, además de diversas referencias derivadas del otorgamiento de derechos políticos a los cuotapartícipes, determinados desarrollos reglamentarios relacionados con el refuerzo de la exigencia de cualificación profesional de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control; la actualización de la escala establecida para acotar el tamaño de los órganos de gobierno en función de la dimensión económica de las cajas; una mayor precisión en cuanto a las funciones, composición y número de miembros de los órganos de apoyo al Consejo de Administración; el procedimiento de designación de los consejeros generales representantes del nuevo grupo de «otras entidades representativas de intereses colectivos»; el tratamiento de las fundaciones de carácter especial surgidas de la segregación de las actividades financieras y benéfico-social de las cajas de ahorros, así como diversas normas singulares que afectan a las cajas integradas en un SIP y que cedan todo el negocio financiero al banco de cabecera del grupo consolidable. En definitiva, el decreto ajusta y adapta el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, a los cambios operados legalmente como consecuencia de las modificaciones introducidas en el decreto ley de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.

Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 31 y 33 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de mayo de 2011,

DECRETO

Artículo único Aprobación de la modificación del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros
  1. Se da nueva redacción al artículo 1; artículo 2; artículo 2 bis, apartados 1, 2 y 3; artículo 3.3; artículo 4; artículo 6; artículo 7, apartados 1 y 2; artículo 10, apartados 2 y 3; artículo 11, apartados 3 y 4; artículo 20; artículo 22.1 y a la denominación del artículo; artículo 23; artículo 24.1; artículo 38, apartados 3 y 4; artículo 40.1; artículo 42.1; artículo 44; artículo 50.1; artículo 51.1; artículo 52; artículo 53; artículo 57; artículo 58; artículo 60; artículo 61 del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, cuyos textos se insertan en el anexo del presente decreto.

  2. Se añade el apartado 5 al artículo 2 bis; los apartados 4, 5 y 6, al artículo 3; el apartado 3, al artículo 35; una nueva sección quinta bis al capítulo III; un nuevo artículo 37 bis; el apartado 3, al artículo 42; el apartado 3, al artículo 50 y el apartado 4, al artículo 51 del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, cuyos textos se insertan en el anexo del presente decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros

A las fundaciones surgidas de la segregación de las actividades financiera y benéfico-social de una caja de ahorros valenciana, como consecuencia de lo establecido en el artículo 15 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, les serán de aplicación las siguientes especialidades:

  1. Su finalidad será la atención y desarrollo de la obra benéficosocial, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con sujeción a las normas aplicables a las cajas de ahorros en esta materia.

    En particular, el presupuesto anual y su liquidación, así como los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, requerirán el informe previo favorable del Institut Valencià de Finances.

  2. La composición del patronato, así como el procedimiento de designación, renovación y provisión de vacantes de sus miembros, deberá respetar el principio de representación de los intereses sociales y colectivos inherentes a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. A tal fin, el Institut Valencià de Finances velará por el cumplimiento de la citada representación.

    El conseller competente en materia de economía podrá designar un representante en los órganos de gobierno de estas fundaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de estatutos y reglamentos

  1. Las cajas de ahorros deberán proceder a la adaptación de sus estatutos sociales y reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la publicación de este decreto en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

  2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de un mes, al Institut Valencià de Finances, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

    Segunda. Adaptación de los órganos de gobierno

  3. En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor del presente decreto, el número de representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las cajas de ahorros deberá quedar determinado de tal forma que se ajuste a los nuevos porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades, en todos los grupos, en sucesivos procesos electorales.

  4. Asimismo, en caso de cajas de ahorros que hayan acordado su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera, si se produjera una variación de los activos totales que implicara una modificación del número de miembros de sus órganos de gobierno, el ajuste correspondiente se realizará en la primera renovación parcial que se efectúe.

    Sin perjuicio de lo anterior, excepcional y transitoriamente, los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control podrán permanecer hasta el vencimiento de su mandato en 2016, siempre que el número de miembros de tales órganos no supere en más del 10% al máximo establecido, para el intervalo inferior, en los artículos

    42.1 y 51.1 del presente Decreto. Asimismo, con idéntico carácter de

    excepcionalidad y transitoriedad, entre los procesos electorales que finalicen en 2013 y 2016, el número de consejeros generales podrá alcanzar una cifra no superior al 35% del límite máximo del intervalo inferior establecido en el artículo 22.1 del presente decreto.

  5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los casos en que fuese necesario, se determinarán por sorteo los miembros de los órganos de gobierno que verán acortada la duración de su mandato. No obstante, en los supuestos señalados en el apartado 2, quedarán excluidos del...

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