DECRETO 47/2013, de 5 de abril, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Hacienda y Administración Pública
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, establece en su artículo

71.1.c) que el patrimonio de la Generalitat está integrado por los bienes procedentes, según la legislación civil foral valenciana, de herencias intestadas, cuando el causante ostentara conforme a la legislación del Estado la vecindad civil valenciana.

Tras la aprobación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat, que vino a establecer un nuevo régimen jurídico en la gestión del patrimonio de la Generalitat, se hace necesario articular el correspondiente desarrollo reglamentario para la tramitación de los expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat, su liquidación y la ulterior distribución por tercios conforme a lo establecido en los artículo 956 y siguientes del Código Civil.

El presente Decreto tiene por objeto, por tanto, desarrollar el artículo

43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat, y con ello la regulación contenida en el Código Civil y la contenida en la legislación aplicable en materia de patrimonio en el ámbito competencial de la Generalitat, atendiendo a las prescripciones en materia de procedimiento administrativo.

Por todo ello se ha estimado oportuno incorporar esta regulación, pues ello permite un tratamiento sistemático de los procedimientos en cuestión, dotando así a la actuación administrativa de una mejora en la eficacia y en la eficiencia.

Por todo ello, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de abril de 2013,

DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Generalitat, en desarrollo del artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.

    Lo establecido en este decreto será de aplicación en los procedimientos de herencias intestadas que se tramiten a favor de la Generalitat.

  2. Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Generalitat según lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat, se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto para tramitar el expediente administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato, así como para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario, en su caso.

  3. Las facultades y procedimientos que en dicho ámbito competencial correspondan a la Generalitat se ejercerán por sus órganos competentes, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat y en el presente decreto, atendiendo a la propia organización de la Administración de la Generalitat.

Artículo 2 Inicio del procedimiento de investigación
  1. Las actuaciones dirigidas a iniciar el expediente administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato se iniciarán de oficio, ya sea por propia iniciativa de la Generalitat o por denuncia de particulares o de la comunicación de otros órganos públicos o privados.

  2. Cuando de la investigación previa efectuada por la Generalitat se concluya que no existen bienes de la herencia, o no se localizaran, o el valor de estos no superase los gastos de tramitación del expediente o el valor de las deudas de la herencia, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio podrá archivar el expediente.

Artículo 3 Deber de comunicación
  1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona residente en la Comunitat Valenciana que carezca de herederos legítimos están obligados a dar cuenta del mismo a la Generalitat, sin que tengan la condición de denunciante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.

  2. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o de la residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal.

  3. La misma obligación incumbe a los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de la vivienda en que hubiera ocurrido el fallecimiento, así como a cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido el fallecido y estuviera empadronada en el domicilio con el finado.

Artículo 4 Denuncia
  1. Todo particular no comprendido en el artículo anterior podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos mediante escrito dirigido al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.

    En el escrito de denuncia deberán hacerse constar necesariamente los siguientes documentos:

    1. Acreditación del fallecimiento del causante, mediante el documento original del certificado de defunción expedido por el Registro Civil.

    2. Acreditación de la residencia del causante en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, mediante el documento original del certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento que corresponda.

    3. Procedencia de la sucesión intestada, mediante la remisión del documento original del certificado de actos de últimas voluntades y, en su caso, del testamento del difunto con documentación complementaria acreditativa del fallecimiento de los herederos testamentarios acaecido con anterioridad al del causante.

    4. Además de lo anterior, deberá acompañarse al escrito de denuncia cuantos documentos se posean sobre el finado que pudieran resultar de utilidad en la tramitación del procedimiento de investigación.

    De igual forma se deberá hacer constar necesariamente en el escrito de denuncia la relación de bienes del fallecido, con indicación de su emplazamiento y situación, así como de los nombres y domicilio de los posibles administradores, arrendatarios, depositarios o poseedores, en cualquier concepto, de los mismos.

  2. Los denunciantes a que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de los bienes relacionados en su denuncia que se incluyan en la liquidación de la herencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este decreto.

Artículo 5 Tramitación del procedimiento de investigación
  1. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Generalitat, e incluirá en el expediente administrativo cuantos datos pueda obtener sobre el causante, sus bienes, derechos y obligaciones.

  2. A estos efectos, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, será facilitada de forma gratuita, todo ello sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario.

Asimismo, se podrá...

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