DECRETO 7/2014, de 10 de enero, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Gobernación y Justicia
Rango de LeyDecreto

ÍNDICE

Preámbulo
Artículo único Aprobación del Reglamento.
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Regla de no gasto.
Disposición adicional segunda Tasas de inscripción en el registro. Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Disposición final segunda Entrada en vigor.
Anexo I Reglamento de desarrollo de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA). Artículos 1 a 15
Capítulo I Disposición preliminar. Artículo 1
Artículo 1 Objeto.
Capítulo II Disposiciones generales. Artículos 2 a 7
Artículo 2 Colegios Profesionales.
Artículo 3 Del técnico competente.
Artículo 4 De la firma de la certificación.
Artículo 5 Del seguro de responsabilidad civil.
Artículo 6 Del contenido de la comprobación.
Artículo 7 Incompatibilidad de colegios profesionales constituidos como OCA.
Capítulo III Del Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA). Artículos 8 a 15
Artículo 8 Gestión del registro.
Artículo 9 Requisitos de la inscripción.
Artículo 10 Tramitación de la inscripción en el registro.
Artículo 11 Contenido del registro.
Artículo 12 Efectos de la inscripción.
Artículo 13 Mantenimiento y actualización del registro.
Artículo 14 Cancelación de la inscripción.
Artículo 15 Sistemas de calidad.
Anexo II Contenido mínimo del informe técnico a emitir por los OCA para la apertura de establecimientos públicos e instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
  1. Comprobaciones de carácter general.

  2. Comprobaciones específicas de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Anexo III Modelo de solicitud en el registro.
PREÁMBULO

La Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, hace mención expresa a los organismos de certificación administrativa (OCA) en sus artículos 9,10 y 17.

Por su parte, la Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Apoyo a la Iniciativa Empresarial y los Emprendedores, Microempresas y Pequeñas y Medianas Empresas de la Comunitat Valenciana, ha modificado la redacción originaria del artículo 9 antes citado, otorgando un protagonismo cierto a los referidos organismos de certificación dentro del procedimiento de apertura de establecimientos públicos.

Debido a ello, la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA), establece el régimen jurídico y la regulación específica de estos organismos de certificación.

Esta ley establece, entre otros aspectos, el concepto de OCA, su tipología, la necesidad de medios personales y materiales, sus funciones y obligaciones, la información a remitir a las administraciones públicas competentes, las incompatibilidades que pueden acontecer y la creación de un registro específico de organismos de certificación administrativa.

Dicha norma requiere de un desarrollo reglamentario que permita su total aplicación, así como la inclusión de una regulación inequívoca que posibilite la inscripción de dichos organismos en el registro contemplado en su artículo 18.

En concreto, la creación de este registro supone una garantía en cuanto a la ordenación, control y racionalidad de los requisitos y condiciones que dichos OCA deben de cumplir a los efectos de su válida inscripción. De igual modo, el citado precepto establece textualmente que «la regulación de este Registro se efectuará mediante norma de desarrollo de lo previsto en esta ley».

En este sentido, la indicada inscripción se considera necesaria a los efectos de poder ejercer las actividades de comprobación, informe y certificación por parte de los OCA. Una regla que trasciende a la de inscripción meramente formal o declarativa, por cuanto esta alternativa podría ocasionar, en última instancia, la posibilidad de intrusismo por parte de personas físicas o jurídicas fuera de cualquier control administrativo.

Por estas circunstancias, el registro se considera una herramienta fundamental a los efectos de llevar a buen término las finalidades establecidas en las indicadas leyes 14/2010, 2/2012 y 8/2012, de la Generalitat, respecto, entre otras cuestiones, a la minoración de trámites burocráticos, agilización de la actuación administrativa, apoyo al emprendedor y, en definitiva, en lo que atañe a la materialización de uno de los principios inspiradores de la normativa vigente en materia de espectáculos como es el de «confianza en los ciudadanos».

Por cuanto antecede, a tenor de lo establecido en el artículo 18, apartado f), de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en relación con el artículo 18 y la disposición final tercera de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana en su sesión de 6 de noviembre de 2012, a propuesta del conseller de Gobernación y Justicia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 10 de enero de 2014,

DECRETO

Artículo único Aprobación del reglamento

Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA), que se inserta como anexo I de este decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.

Segunda. Tasas de inscripción en el registro

Para la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) se podrán exigir las tasas establecidas por ley.

Tercera. Convenios de colaboración

La Generalitat, a través de sus órganos competentes, podrá suscribir convenios de colaboración con la Entidad Nacional de Acreditación a los efectos de acreditar o evaluar la competencia de los OCA, así como aquellos otros relacionados con la materia prevista en el Reglamento que se incorpora en el anexo I de este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en la materia regulada en el presente decreto para desarrollar las previsiones contenidas en este mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Alicante, 10 de enero de 2014

El president de la Generalitat, ALBERTO FABRA PART

El conseller de Gobernación y Justicia, SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

ANEXO I

Reglamento de desarrollo de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA)

CAPÍTULO I

Disposición preliminar

Artículo 1 Objeto

Constituye el objeto de este reglamento el desarrollo del contenido de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, reguladora de los organismos de certificación administrativa (OCA), (en adelante, Ley 8/2012), así como la regulación específica del registro de los referidos organismos.

CAPÍTULO II Disposiciones generales
Artículo 2 De los colegios profesionales
  1. Los colegios profesionales podrán constituirse como OCA bien en su total organización, bien constituyendo un organismo específico dentro de los mismos.

  2. El colegio profesional que, en el marco de lo previsto en la Ley 8/2012, se constituya como OCA deberá especificar de manera indubitada los colegiados que formen parte del mismo, mediante contratación o por cualquier otro vínculo obligacional.

Artículo 3 Del técnico competente

A los efectos de lo indicado en la Ley 8/2012, se considerará técnico competente a aquel que, formando parte de los medios personales del OCA y ostentando las titulaciones exigidas por la normativa vigente, sea designado por este para la labor de comprobación, informe y certificación.

Artículo 4 De la firma de la certificación
  1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 9 de la Ley 8/2012, la firma del certificado emitido por el OCA corresponderá al técnico que efectúe la comprobación y al gerente o máximo responsable de aquel, entendiendo por estos últimos a un gerente técnico o la persona que desempeñe esa función.

    A los efectos de este reglamento, se entenderá por gerente técnico a la persona competente y con experiencia que ostente, de acuerdo con el organigrama de la...

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