DECRETO 85/2007, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Sanidad
Rango de LeyDecreto

DECRETO 85/2007, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad. [2007/8402] El artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé el establecimiento de mecanismos de carrera profesional para el personal de sus servicios de salud, que supondrá el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, reconoce el derecho a la carrera profesional de los profesionales sanitarios.

En aplicación de las citadas previsiones legales se adoptó el Acuerdo entre la conselleria de Sanidad y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre carrera y desarrollo profesional, alcanzado, por unanimidad, en la reunión de la citada Mesa Sectorial de 16 de diciembre de 2005. Como consecuencia del mismo se aprobó el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la conselleria de Sanidad, que resulta de aplicación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios. El citado acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad preveía la negociación de un nuevo acuerdo sobre desarrollo profesional, que resultaría aplicable al resto de categorías profesionales, y que, en todo caso, debería adoptarse antes del último trimestre de 2007.

La Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, en su artículo 27.2 bis, párrafo segundo, recoge expresamente la definición del desarrollo profesional del personal al servicio de Instituciones Sanitarias.

En cumplimiento del compromiso adquirido mediante el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, el presente Decreto viene a regular el sistema de desarrollo profesional aplicable al personal adscrito a instituciones sanitarias de la conselleria de Sanidad perteneciente a categorías no sanitarias y a aquellas sanitarias que no requieren titulación universitaria.

El presente decreto se aprueba previa negociación con las centrales sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de junio de 2007, DISPONGO

Artículo 1

Ámbito de aplicación Se reconoce el derecho al desarrollo profesional del personal fijo de las categorías no sanitarias y de aquellas sanitarias que no requieren titulación universitaria, en los términos recogidos en los artículos 2.3 y 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, adscrito a la conselleria de Sanidad o a alguno de sus organismos autónomos, y que ostente la consideración de personal sanitario, conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell.

Artículo 2 Definición 1

Se entiende por desarrollo profesional la progresión de las personas integradas en las categorías no sanitarias y de aquellas sanitarias que no requieren titulación universitaria y que permite el reconocimiento público del trabajo realizado y el estímulo en el logro de los objetivos marcados, así como la promoción de la competencia profesional desde el punto de vista cualitativo que debe implicar la mejora continua de la calidad.

  1. La progresión a un grado superior del desarrollo profesional requerirá un período mínimo de permanencia en el grado anterior, así como la evaluación favorable de los méritos que establezca la conselleria de Sanidad. Tales grados se definen, una vez adquiridos, como consolidados e irreversibles.

Artículo 3 Voluntariedad El acceso al desarrollo profesional tiene carácter voluntario, y su reconocimiento individualizado, en base a una evaluación objetiva y reglada, conlleva la percepción del correspondiente complemento retributivo de desarrollo profesional, conforme a las previsiones de la presente norma.
Artículo 4 Grados de desarrollo profesional 1

Se establece un desarrollo profesional con 4 grados, más un grado inicial o de acceso.

  1. Los grados que componen el desarrollo profesional son:

Grado G-0.

Grado G-1.

Grado G-2.

Grado G-3.

Grado G-4.

Artículo 5 Acceso al desarrollo profesional El derecho del profesional al acceso al desarrollo de su carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la conselleria de Sanidad

Para hacer efectivo este derecho, el interesado deberá realizar la solicitud formal de inclusión en el desarrollo profesional, en los términos que recojan las disposiciones de desarrollo de la presente norma.

Artículo 6 Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento en el grado correspondiente 1

El tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier Administración Pública, en el sentido recogido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de desarrollo profesional en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma. En este sentido, para la progresión en una determinada categoría profesional solo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con la única excepción del personal de los grupos C y D de la Función Administrativa. En este caso, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Auxiliar Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Administrativo y, recíprocamente, para la progresión en el desarrollo profesional del personal Administrativo se podrá acumular el tiempo de servicios prestados como tal y como Auxiliar Administrativo.

  1. La evaluación del tiempo de servicios prestados determinará el encuadramiento inicial en el grado de desarrollo profesional que corresponda, de acuerdo con los criterios definidos en los artículos 12 y 13, y teniendo en cuenta la disposición transitoria primera.

Artículo 7

Áreas de evaluación en grupos A y B Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para la promoción a grados superiores en las categorías que...

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