LEY 6/2006, de 9 de junio, de la Generalitat, de creación del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana. [2006/7120]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorUniversitat Politecnica de Valencia
Rango de LeyLey

LEY 6/2006, de 9 de junio, de la Generalitat, de creación del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana. [2006/7120]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que Les Corts han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

PREÁMBULO

La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, confiere a La Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de La Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante Ley de La Generalitat.

La petición de creación del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana fue suscrita por los representantes de la Asociación de Bibliotecarios Valencianos. El ámbito territorial del mismo es el de la Comunitat Valenciana y la titulación académica oficial exigida a quienes pretendan ejercer la profesión como colegiados es la de Diplomado en Biblioteconomía y Documentación y Licenciado en Documentación, previstos en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o con otro título extranjero equivalente debidamente homologado. Mediante el Real Decreto 912/1992, de 17 de julio, se creó el título universitario oficial de Licenciado en Documentación y se establecieron las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, que vino a unirse a la titulación universitaria ya existente de Diplomado en Biblioteconomía y Documentación, y ambos posteriormente fueron recogidos en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, por el que se procede a la homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales creados por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. Asimismo, debe recordar-se el interés que en los últimos años ha merecido la actividad desarrollada por los bibliotecarios y documentalistas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, siendo fiel reflejo del mismo el incremento, a partir de los años 80, de los estudios relacionados con estas profesiones, impartiéndose cursos y postgrados en las Universidades valencianas, públicas y privadas e implantándose los estudios reglados de Biblioteconomía y Documentación.

Además, el vacío normativo en torno a las profesiones de bibliotecario y documenta-lista hace conveniente que se regule el control del acceso a la profesión y la ordenación del ejercicio profesional, estableciendo una instancia que represente a la profesión ante los pode-res públicos, y que sean los propios profesionales quienes asuman la responsabilidad de definir las reglas que deben observarse en el ejercicio de una actividad que afecta a materias tan importantes como el patrimonio documental y bibliográfico de la Comunitat Valenciana. Es importante remarcar que las demandas sociales en el ámbito cultural se han incrementado considerablemente en los últimos años, ampliándose los fondos y espacios destinados a bibliotecas de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta, además, que las nuevas tecnologías han provocado cambios importantes en las profesiones descritas que permiten concluir que una política moderna en este campo debe basarse en el derecho a la libertad de expresión y el acceso público a la información, configurados como derechos fundamentales en la Constitución Española.

La constitución del colegio resulta de interés público ya que permitirá dotar al colectivo de profesionales incluidos en el artículo 3 de esta norma de una organización adecuada, capaz de velar por sus derechos e intereses, así como de ordenar el ejercicio de la profesión, profesión que cumple con una importante labor social, al estar relacionada con la gestión del patrimonio documental y bibliográfico, la investigación, la cultura y la información. Además, el Consejo de Europa ha aprobado las pautas de la política bibliotecaria en su ámbito, en las cuales se indica que las bibliotecas constituyen un componente esencial e irremplazable del trasunto cultural, educativo e informativo de la sociedad moderna, y una parte insustituible de su patrimonio cultural, que debe ser debidamente protegido.

Por último, hay que señalar que en la Comunitat Valenciana no existe Consejo Auto-nómico de esta profesión, por lo que, teniendo el colegio objeto de creación el mismo ámbito territorial, deberá asumir las funciones del citado Consejo hasta que se proceda a su creación.

Por todo lo expuesto, resulta procedente la constitución del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación oficial regulada en el citado Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad de bibliotecario y documentalista en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como, durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, aquellos profesionales que, sin estar en posesión de las titulaciones citadas, acrediten de forma fehaciente una experiencia profesional de dos años como bibliotecarios, documentalistas o profesionales de la documentación en bibliotecas, sistemas bibliotecarios, centros de documentación o similares, o como profesores de biblioteconomía y documentación en centros oficiales.

Artículo 1 Creación

Se crea el Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Dicho Colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de La Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana; por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de La Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana; por su Ley de creación; por sus propios Estatutos; por el resto de la normativa interna, y toda la que sea aplicable general o subsidiariamente.

Artículo 2 Ámbito territorial

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3 Ámbito personal
  1. El Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que estén en posesión de la titulación de Diplomado en Biblioteconomía y Documentación o Licenciado en Documentación, previstas en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o con otro título extranjero equivalente debidamente homologado.

  2. Para el ejercicio profesional en la Comunitat Valenciana de las titulaciones descritas en el apartado anterior será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, y, en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal. DISPOSICIÓN ADICIONAL Unica. Excepción a la incorporación obligatoria al colegio Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana, los titulados a que se refiere el artículo 3 de esta Ley que ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Incorporación al colegio de los no titulados Podrán incorporarse a este Colegio aquellos profesionales que, sin estar en posesión de las titulaciones citadas, acrediten de forma fehaciente una experiencia profesional de dos años como bibliotecarios, documentalistas o profesionales de la documentación en bibliotecas, sistemas bibliotecarios, centros de documentación o similares, o como profesores de biblioteconomía y documentación en centros oficiales, siempre que se solicite su incorporación en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda. Procedimiento a seguir en cuanto a la aprobación de los Estatutos provisionales La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana y la asociación que se adhiere, l'Associació Valenciana d'Especialistes en Informació, designarán una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en la asociación promotora y la asociación adhiriente, así como aquellos que se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.

Tercera. Aprobación de los Estatutos definitivos y constitución de los órganos de gobierno 1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Bibliotecarios y Documentalistas de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno. Podrán formar parte de esta Asamblea los profesionales que se hayan inscrito en el transcurso de estos seis meses.

  1. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio, para que veri-fique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL Unica Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 9 de junio de 2006

El president de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR