DECRETO LEY 1/2013, de 1 de marzo, del Consell, de modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Hacienda y Administración Pública
Rango de LeyDecreto-ley
PREÁMBULO

El presente decreto ley se dicta en desarrollo de la competencia expresa referente al patrimonio de la Generalitat recogida en los artículos 71.2 y 72.a de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y como consecuencia de la urgente necesidad de adoptar las medidas necesarias que permitan una adecuada gestión del patrimonio de la Generalitat, en el marco del cumplimiento de las medidas contenidas en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunitat Valenciana y en aras a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Por ello, con el objetivo de obtener la máxima eficiencia y eficacia en la explotación y enajenación de bienes inmuebles de la Generalitat ante el estado actual del mercado inmobiliario, y a fin de evitar situaciones que impidan la obtención de ingresos, es absolutamente necesario en estos momentos modificar la normativa correspondiente a las citadas materias.

De acuerdo con lo dispuesto por la normativa básica estatal, y al amparo de las competencias asumidas por la Generalitat, resulta necesario regular la adjudicación directa en los aprovechamientos y explotaciones de los bienes en los supuestos en los que, por sus peculiaridades, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda acudir a esta figura jurídica. La nueva regulación del artículo 75 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat permitirá, de forma análoga a la norma estatal, recoger las garantías necesarias para el cumplimiento de la legislación básica.

Asimismo, resulta absolutamente necesario regular el plazo de vigencia previsto para la explotación directa de bienes, fijándose este en una duración máxima de 30 años, aplicándose así, por analogía, el previsto para las cesiones gratuitas de uso en el ámbito de la Generalitat. Este plazo de 30 años se establece con el carácter de máximo, debiendo fijarse otro plazo menor en función de la optimización y rentabilidad previsible de la operación y, en su caso, de las características del bien de que se trate.

Igualmente, se justifica la modificación normativa relativa a la enajenación de los bienes inmuebles que no se consideren necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones de servicio público propias de esta Administración, al resultar actualmente apremiante que se introduzca la posibilidad de subastar al alza o a la baja, en idénticos términos a los expuestos por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como la opción de efectuar subastas sucesivas que permitan, de modo más ágil y eficaz, la necesaria enajenación de los citados bienes.

Respecto de la modificación del artículo 83 de la ley autonómica actual, conviene hacer constar que el comportamiento de la economía en las promociones de inmuebles, en general, y en especial de determinados suelos, no facilitan actualmente, en absoluto, la venta de los bienes. Para paliar esta situación y poder enajenar, en determinados supuestos, se ha previsto, al igual que se recoge en la normativa estatal, la opción de efectuar subastas sucesivas que permitan, de modo más ágil y eficaz, la necesaria transmisión de los citados bienes. Así, se contempla una reducción de un quince por ciento del precio base de salida en cada una de las restantes tres subastas posteriores.

Por todo ello y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 50 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, y artículo 58 de la Ley del Consell, se ha estimado necesario acudir a este procedimiento extraordinario por urgente necesidad. A tal fin, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de marzo de 2013,

DECRETO

Artículo único Modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat

Se modifican los artículos 75, 76.1, 80.3 y 83.1 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, que quedan redactados en la forma reseñada en el anexo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Mutxamel, 1 de marzo de 2013

El president de la Generalitat, ALBERTO FABRA PART

El conseller de Hacienda y Administración Pública, JUAN CARLOS MORAGUES FERRER

ANEXO

Modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat

Artículo 75. De los contratos de explotación de bienes inmuebles patrimoniales por terceros

1. La explotación de los bienes inmuebles y derechos recayentes sobre los mismos podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico típico o atípico.

2. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán atendiendo a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, mediante concurso, pudiéndose recoger en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales en atención a su objeto.

3. Excepcionalmente, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, procederá la adjudicación directa.

Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse convenientemente en el expediente. Para ello, en el procedimiento de adjudicación directa de la explotación deberá aportarse al expediente una memoria que justifique los motivos que aconsejan la oportunidad o conveniencia de la explotación del bien o derecho, así como las causas por las que se acude a su adjudicación directa de conformidad con el apartado anterior, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.

A dicha memoria se unirá la documentación relativa a la personalidad y capacidad de quien interesa la explotación, y, en su caso, de su representante; la identificativa del bien o derecho, tanto técnica como jurídica, incluyendo, en su caso, las certificaciones registral y catastral; y las condiciones de la explotación, con expresa mención del precio o de la renta derivada de la explotación.

4. El pliego de condiciones de la explotación por el procedimiento de concurso o de adjudicación directa, que deberá ser aceptado por el interesado, se someterá previamente a informe de la Abogacía de la Generalitat, así como al de la Intervención General en el supuesto de que el valor de la explotación sea igual o superior a 1.000.000 de euros, que examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación

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Artículo 76. Duración de los contratos de explotación de bienes patrimoniales

1. El plazo de los contratos de arrendamiento u otra forma de cesión de uso o explotación no será superior a 30 años

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Artículo 80. Enajenabilidad de los bienes de dominio privado

3. La enajenación de estos bienes y derechos se efectuará, previa tasación pericial, por subasta, concurso o adjudicación directa

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Artículo 83. Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios

1. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales recayentes sobre los mismos se realizará, previa tasación pericial, por subasta, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

La enajenación de estos bienes y derechos podrá acordarse por lotes y versará sobre un tipo expresado en dinero.

La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado. Se podrá acudir, igualmente, a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación en la subasta al alza se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta.

Si quedara desierta la primera subasta, podrán celebrarse hasta tres subastas sucesivas más sobre el mismo bien en un plazo no superior a un año desde la convocatoria de la primera subasta, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un 15 por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá efectuarse en una única convocatoria la primera subasta junto con las tres restantes en los mismos términos. Para tomar parte en la segunda subasta, o en la tercera o cuarta que se celebrarán sucesivamente en el caso de que la subasta anterior quedara desierta, es necesario la presentación en sobre cerrado de la oferta y la fianza por importe del 25 por ciento del tipo de licitación, indicando la subasta para la que se presente y con los requisitos que se especifiquen en el pliego de condiciones.

Transcurrido un año desde la fecha de la convocatoria de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes o derechos, si se celebrara nueva subasta, esta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación

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