DECRETO 119/2010, de 27 de agosto, del Consell, sobre ordenación de las explotaciones equinas no comerciales de pe-queña capacidad.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El sector equino es de gran importancia en la Comunitat Valenciana no sólo en el ámbito relacionado con la actividad ganadera, sino también en otros sectores empresariales, que abarcan desde el turismo rural a actividades deportivas, culturales, educativas e incluso terapéuticas.

Es necesario, por tanto, regular la tenencia de todo tipo de équidos, ya sean registrados, de crianza y renta o de abasto, con el objeto de garantizar un eficaz control sanitario de la cabaña ganadera.

La Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, estableció el marco normativo general de ordenación de la actividad ganadera en nuestra Comunitat, con los objetivos fundamentales de promover el desarrollo sostenible de esta actividad y la protección de la salud pública.

Dicha ley considera como explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad económica de cría y reproducción de animales para su comercialización, o la de sus productos, que constituya en sí misma una unidad técnico-económica.

Con posterioridad a la publicación de nuestra ley autonómica, se publicó la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que establece en su artículo 38 la obligación de registro de todas las explotaciones de animales que radiquen en la Comunidad Autónoma, incluyendo los datos básicos en un registro nacional de carácter informativo, y que considera como explotación de animales cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público con o sin fines lucrativos.

La base jurídica de este registro nacional es el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, correspondiendo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma la asignación de un código de identificación a cada explotación.

La Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, reguló las condiciones de autorización de núcleos zoológicos, definidos como centros o establecimientos dedicados a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía.

Así pues, en nuestro ámbito territorial, tanto las explotaciones ganaderas equinas con actividad económica, como los núcleos zoológicos tienen un marco jurídico perfectamente definido, no siendo así en el caso de las explotaciones ganaderas equinas no comerciales.

Por todo ello, se considera oportuno, mediante el presente decreto, regular el procedimiento de ordenación de explotaciones equinas no comerciales.

El artículo 49.3.3ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, y en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, en materia de ganadería.

De conformidad con los artículos 18.f) y 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de agosto de 2010,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente decreto es regular dentro del territorio de la Comunitat Valenciana la ordenación zootécnica y sanitaria de las

explotaciones equinas no comerciales cuya capacidad no exceda de 8 unidades de ganado mayor y su procedimiento de registro.

Artículo 2 Definiciones
  1. A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana; la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía.

  2. Asimismo, se entenderá por:

  1. Explotación ganadera equina no comercial de pequeña capacidad: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de la especie equina, sin fines lucrativos, y se alberguen un máximo de 8 unidades de ganado mayor (UGM). A estos efectos, los animales mayores de 12 meses equivaldrán a 1 UGM y los animales mayores de 6 meses y menores de 12 meses a 0,5 UGM.

  2. Titular de explotación equina no comercial de pequeña capacidad: cualquier persona física o jurídica que sea propietaria o responsable de una explotación equina en la que no exista actividad económica y que alberga un máximo de 8 UGM.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

Instalaciones y condiciones sanitarias

Artículo 3 Requisitos mínimos de instalación

Con carácter general las explotaciones contarán con unas instalaciones que, acordes a su capacidad, garanticen el nivel adecuado de higiene y bienestar de los animales que albergan. A tal efecto, dispondrán de:

  1. Medios de limpieza y desinfección adecuados a las características de las instalaciones.

  2. Medios adecuados para el manejo durante la realización de pruebas sanitarias, tratamientos, identificación e inspecciones de los animales.

  3. Suministro de agua destinada al consumo pecuario de calidad adecuada y de alimentación sana y equilibrada según las necesidades fisiológicas de la especie y dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren el suministro constante de agua.

  4. Estercolero, fosa, depósito o sistema equivalente para las deyecciones construido en su base con un material impermeable, sin que se puedan producir salida de lixiviados, sin perjuicio de lo que establezca otra normativa que pueda ser de aplicación.

  5. En el caso de explotaciones que alberguen más de 5 UGM éstas deberán disponer de una base territorial de al menos 2500m2 y las cuadras donde se alberguen los animales deberán estar a una distancia mínima de 100 metros de cualquier vivienda. La medición para el cálculo de esta distancia se efectuará desde el punto de la vivienda más próximo a la cuadra donde se albergan los animales hasta la misma.

Artículo 4 Condiciones sanitarias mínimas
  1. Las explotaciones dispondrán de un programa higiénico-sanitario elaborado por un veterinario, designado por el titular de la explotación, como responsable sanitario...

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