DECRETO 1/2018, de 12 de enero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica para el sostén a la crianza en familias acogedoras. [2018/511]

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorVicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, encomienda a las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores la adopción de medidas preventivas y protectoras que garanticen su asistencia moral y material.

Corresponde a la Generalitat, de acuerdo con el artículo 49.1.27 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y ayuda a menores.

El Código Civil, en su artículo 172.1, atribuye a la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, por ministerio de la ley, la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo; y en su artículo 172 bis establece la posibilidad de que asuma la guarda de menores a petición de los padres o tutores o cuando así lo acuerde el juzgado. De acuerdo con el 172 ter, la guarda se realizará mediante el acogimiento familiar, y no siendo este posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El Código Civil regula en los artículos 173 y 173 bis el acogimiento familiar, que produce la plena participación del menor en la vida de la familia e impone a quién lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo.

El artículo 142 del Código Civil entiende por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable

El artículo 20 bis, 1.k, de la vigente Ley orgánica 1/1996, establece que las familias acogedoras tienen derecho a «percibir una compensación económica y otro tipo de ayuda que se hubiera estipulado, en su caso».

El artículo 121 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, establece que las personas acogedoras tienen derecho a percibir de la Generalitat una prestación económica que contribuya a hacer frente a los gastos de mantenimiento de los menores acogidos, siempre que se den las condiciones siguientes: que el menor se encuentre bajo la guarda o la tutela de la Generalitat; que el acogimiento se haya constituido y formalizado en los términos establecidos legalmente y que el acogimiento no sea preadoptivo. Los apartados tercero y cuarto fijan las reglas para determinar el importe de las prestaciones; y el apartado sexto prevé que reglamentariamente se determine el procedimiento. Éste se aprobó mediante el Decreto 46/2016, de 22 de abril, y se desarrolló por la Orden 18/2016, de 4 de octubre, de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones para la financiación de gastos extraordinarios por necesidades excepcionales derivadas del acogimiento.

En tal sentido, se entienden por necesidades excepcionales aquellas que requieran de tratamiento odontológico, médico, psicológico o pedagógico, así como de la utilización de prótesis. También se consideran necesidades excepcionales derivadas del acogimiento familiar, la necesidad de conciliar el cuidado de la persona acogida con las obligaciones laborales; o la adquisición de libros de texto y material curricular para la enseñanza reglada.

No obstante, se ha constatado que los conceptos incluidos en la tipología de gastos extraordinarios son susceptibles de ser integrados en un solo procedimiento de forma que se faciliten las gestiones a realizar por las familias acogedoras, y se evite una duplicidad de trámites.

Por lo que respecta a la colaboración de las entidades locales en la gestión de las prestaciones económicas por acogimiento familiar, siendo

que esta ha quedado reducida exclusivamente al pago de las prestaciones resueltas por la Generalitat, de un lado, y teniendo en cuenta la ampliación del ámbito objetivo, así como la equiparación de la familia extensa a la educadora que implica la distinción económica mediante el establecimiento de diferentes módulos económicos en atención a las circunstancias de las personas menores de edad acogidas; de otro, se ha considerado conveniente suprimir la citada colaboración en aras a la simplificación administrativa y agilidad, en beneficio de las familias y los niños y niñas.

Además, el Plan valenciano de inclusión y cohesión social (Plan VICS) es la herramienta de ordenación y dirección estratégica de la Generalitat de las acciones y medidas encaminadas a reducir los factores de desigualdad social y vulnerabilidad, promover mayor autonomía de las personas y la cohesión social a partir del sentimiento de pertenencia a la comunidad. El objetivo del Plan VICS es romper con la transmisión generacional del empobrecimiento desde una perspectiva de derechos de la infancia, de género y apoyo a las familias. En consecuencia, la Generalitat impulsa el acogimiento familiar como principal recurso de protección de la infancia y adolescencia, con la consiguiente equiparación de las familias extensas y educadoras, por ello resulta oportuno y conveniente avanzar hacia una compensación económica universal de la totalidad de gastos de la crianza de los niños y niñas acogidos, con independencia del vínculo existente entre la persona acogida y la familia que lo acoge, como derecho y mediante un procedimiento administrativo único que regule la tramitación de las prestaciones económicas por acogimiento familiar.

Transcurrido más de un año desde la configuración como derecho de las prestaciones económicas por acogimiento familiar, y desde la publicación del decreto, procede la aprobación de un nuevo en el que se amplíe el ámbito objetivo de las prestaciones abarcando la totalidad de conceptos que conlleva el sostén de la crianza de las personas acogidas, suprimiendo así la difusa y compleja distinción entre estos y los gastos extraordinarios, incluyendo la mayor parte de los conceptos que contemplaba la orden de bases mencionada en aquel, adecuando la terminología empleada al nuevo marco jurídico y administrativo y, finalmente, mejorando los aspectos procedimentales.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, este decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como se desprende de este preámbulo, así como del articulado.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 12 de enero de 2018,

DECRETO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Objeto y condiciones de concesión de las prestaciones

Artículo 1 Objeto
  1. Las prestaciones reguladas en este decreto están destinadas a contribuir a los gastos diarios de las personas menores de edad acogidas, y a financiar la disponibilidad en la modalidad de acogimiento de urgencia. En ambos casos, y adicionalmente, se cubrirán los gastos de asistencia médica cualificados que puedan producirse.

  2. Tendrán derecho a percibir estas prestaciones quienes acojan a personas menores de edad bajo la guarda y tutela de la Generalitat. La prestación para su sostén será abonada a las personas a quienes se les haya delegado la guarda.

  3. Se considerarán gastos derivados del acogimiento familiar los gastos diarios de alojamiento, alimentación, vestido, ocio educativo, movilidad, actividades físicas y deporte y asistencia médica, así como los destinados a la educación e instrucción de las personas acogidas de forma temporal o permanente.

  4. Se considerará disponibilidad para el acogimiento de urgencia la situación de aquellas familias declaradas aptas para tal modalidad e inscritas como en el registro de familia educadora. La declaración de aptitud requerirá estar disponible para acoger a cualquier hora del día y

    durante todo el año, y contar con las condiciones necesarias para obtener y aportar, a partir de la relación con la persona acogida, información relevante para las decisiones sobre las medidas de protección.

  5. Se considerarán gastos de asistencia médica cualificados los tratamientos odontológicos o de ortodoncia, médicos, psicológicos, logopédicos o pedagógicos, así como la utilización de prótesis y la realización de pruebas diagnósticas, siempre que no se encuentren comprendidos en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, y cuya cuantía supere el 25 % de la prestación económica que mensualmente se devenga al amparo de este decreto. A los efectos de cómputo del porcentaje exigido para la consideración de un gasto médico como cualificado se tendrá en cuenta el importe del conjunto de gastos individuales que responden una misma necesidad médica o tratamiento. Los gastos de asistencia médica cualificada son compatibles y no sustituyen a la prestación económica que mensualmente se devengue por gastos derivados del acogimiento familiar o la disponibilidad para el acogimiento.

Artículo 2 Prestación para el sostén de niños,...

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