DECRETO 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el curriculo del nivel básico y del nivel intermedio.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Educación
Rango de LeyDecreto

DECRETO 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el curriculo del nivel básico y del nivel intermedio.

[2007/11678] La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, dispone que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, establece en su disposición final primera que el Real Decreto tiene carácter básico, a excepción de su disposición adicional segunda; el mencionado Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 30.ª de la Constitución Española de 1978 y de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en uso de la competencia estatal para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida expresamente en la disposición adicional primera , 2.C) de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación.

El presente Decreto ejecuta y desarrolla la normativa básica estatal sobre la materia curricular en el ámbito de ejercicio de las competencias autonómicas propias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006.

Asumiendo una concepción de la educación como un aprendizaje permanente, el Decreto se dirige especialmente a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en las enseñanzas de régimen general, desean o necesitan a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras, en valenciano como lengua cooficial de la Comunitat Valenciana-, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de las lenguas. Garantiza, al mismo tiempo, una atención personalizada al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

El rico patrimonio de las distintas lenguas y culturas constituye un recurso muy valioso que hay que proteger y desarrollar para que la diversidad deje de ser un obstáculo para la comunicación y se convierta, al contrario, en una fuente de enriquecimiento y comprensión mutua; así, podremos satisfacer las necesidades de una Europa multilingüe a lo largo de toda la vida.

Por todo ello, previo dictamen del Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del conseller de Educación, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 21 de septiembre de 2007, DECRETO CAPÍTULO I Aspectos generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de actuación 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las características y organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, así como fijar el currículo del Nivel Básico y del Nivel Intermedio de los idiomas alemán, árabe, chino, español para extranjeros, francés, griego, inglés, italiano, ruso, portugués y valenciano, incorporando los aspectos básicos que establece el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Su objeto también alcanza a los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles de las enseñanzas de idiomas.

  1. Este decreto será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2 Principios generales 1

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en las enseñanzas de régimen general, desean o necesitan a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras y en valenciano; así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de las lenguas.

  1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas fomentarán el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, del valenciano como lengua propia de la Comunitat Valenciana y del español como lengua de aprendizaje para extranjeros; así como de otras lenguas que, por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

  2. La conselleria competente en materia de educación fomentará la formación, la investigación, la experimentación y la innovación educativa, así como el intercambio de materiales didácticos que sirvan de soporte a los currículos que se adjuntan en el anexo único, con la finalidad de mejorar la práctica docente.

  3. Las enseñanzas de idiomas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. La aplicación del currículo fomentará la responsabilidad y la autonomía del alumno en el aprendizaje, la competencia plurilingüe y pluricultural y la dimensión intercultural, por ser aspectos que inciden en un aprendizaje más efectivo.

Artículo 3 Currículo 1

Se entiende por currículo el conjunto de los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

  1. De conformidad con los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Nivel Básico tendrá como referencia las competencias propias del Nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas; por su parte, el Nivel Intermedio tendrá como referencia el nivel B1 del mencionado Marco.

  2. El currículo del Nivel Básico es el que se incluye, para cada idioma, en el anexo único del presente decreto.

  3. El currículo del Nivel Intermedio es el que se incluye, para cada idioma, en el anexo único del presente decreto.

  4. La conselleria competente en materia de educación determinará el currículo del Nivel Avanzado de los idiomas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunitat Valenciana. Este nivel tendrá como referencia las competencias propias del Nivel B2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 4 Enseñanzas 1

La enseñanza de idiomas de régimen especial deberá ajustarse a los currículos establecidos para los diferentes niveles que se contienen en el anexo único del presente decreto.

  1. La conselleria competente en materia de educación determinará los idiomas y las modalidades de enseñanza que se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

  2. La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar en las Escuelas Oficiales de Idiomas la impartición de cursos monográficos para los niveles que se determinen, cursos de formación y actualización del profesorado, así como otras ofertas formativas complementarias que respondan a una demanda social.

  3. Las Escuelas Oficiales de idiomas podrán, en los términos que disponga la conselleria competente en materia de educación, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias e idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 5 Traslado de centro 1

El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico, deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

  1. Con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas comunidades autónomas, la conselleria competente en materia de educación, regulará las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumno que se traslada al curso pertinente y el pago de los precios públicos establecidos.

Artículo 6 Documentos de evaluación 1

Los...

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